El derecho a la integridad personal ante la vacunación no consentida: ¿qué ha dicho el Tribunal Constitucional?

Comentarios a la Sentencia del Pleno 38/2023, de 20 de abril, de 2023, en el recurso de amparo promovido sobre la administración de la vacuna frente a la Covid-19 [BOE, núm. 121 de 22/05/2023]

María Concepción Torres Díaz

Doctora en Derecho

Abogada y Profesora de Derecho Constitucional

Universidad de Alicante

Diario LA LEY, Nº 10333, Sección Tribuna, 21 de Julio de 2023, LA LEY12 minCIVILResumen

El artículo analiza los términos en los que el máximo intérprete constitucional se pronuncia sobre el régimen jurídico de la vacunación en España como acto médico, y la posible afectación al derecho a la integridad personal (art. 15 CE) cuando ésta se administra sin consentimiento de la persona afectada. Y, todo ello, en el marco del estudio de un recurso de amparo planteado frente a dos resoluciones judiciales, a saber: (1) Auto de 26 de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia de Telde, y (b) Auto de 1 de abril de 2022, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que desestima el recurso de apelación, a través de los cuales se autoriza judicialmente proceder a la vacunación de una persona aquejada de Alzheimer a pesar de la oposición de la persona tutora legal. El artículo intenta dilucidar en qué supuestos cabría la administración de la vacuna no consentida, así como su marco jurídico habilitante. Con carácter más amplio el análisis intenta reflexionar sobre el sustento constitucional de la vacunación no consentida como medida restrictiva del derecho a la integridad personal en un contexto pandémico.Palabras clave

Recurso de amparo, Justicia Constitucional, vacunación, consentimiento médico, derecho a la integridad física, vida privada, tutela judicial efectiva.

Portada

I. Contextualización

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 38/2023, de 20 de abril (LA LEY 72597/2023), resuelve el recurso de amparo 3214-2022 promovido por un particular respecto a dos resoluciones que emanan del Poder Judicial, a saber: (1) Auto de 26 de noviembre de 2021 del Juzgado de Primera instancia de Telde, así como frente al (2) Auto de 1 de abril de 2022, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias. Conviene significar que las resoluciones judiciales impugnadas autorizaban la administración forzosa de la vacunación por Covid19 a una señora (madre del recurrente en amparo) aquejada de una demencia severa (Alzheimer), circunstancia que —en el caso de autos— impedía a la interesada prestar por sí misma el consentimiento ante el acto médico.

Los motivos del recurrente en amparo podrían sintetizarse en los siguientes:

  • • (a) Las resoluciones judiciales impugnadas habían autorizado la administración forzosa de la vacuna por Covid19 sin el consentimiento de la persona afectada al padecer una demencia severa y con la oposición expresa de la persona que ostenta la representación legal de la afectada.
  • • (b) Esta forma de proceder —a juicio del recurrente en amparo— inscriben las actuaciones judiciales, que emanan de sendas resoluciones, en actos de la autoridad judicial sin cobertura legal.
  • • (c) A su vez, a juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas se adoptan sin observar las exigencias mínimas de proporcionalidad ante situaciones en donde cabe inferir una posible restricción de derechos fundamentales, a saber: integridad personal (art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)), igualdad y no discriminación (art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)), intimidad personal y familiar (art. 18 CE (LA LEY 2500/1978)), así como tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)).

II. Cuestión litigiosa. Determinación del conflicto jurídico

Sin perjuicio de otra serie de consideraciones previas (piénsese en el interés legítimo del recurrente representante legal de la persona con discapacidad) sobre las que se pronuncia el Tribunal Constitucional en el control jurisdiccional de constitucionalidad, el máximo intérprete constitucional dilucida si las decisiones judiciales impugnadas en tanto que avalan una actuación médica no consentida (administración de vacuna) lesionan el derecho a la integridad personal (art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)). Derecho en el que se subsumen —en el caso de autos— otros como el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)), el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE (LA LEY 2500/1978)), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)).

Desde estas premisas la cuestión litigiosa —conflicto jurídico— se ciñe en determinar (como se ha apuntado anteriormente) si la administración no consentida de un tratamiento médico afecta y vulnera el derecho fundamental a la integridad personal. Esta precisión obliga al Tribunal Constitucional a revisar su propia doctrina en lo que atañe al «consentimiento sanitario» en aras de determinar cuál sería la afectación cuando el acto médico no consentido sea la administración de una vacuna.El núcleo de la queja del recurrente se centra en la falta de cobertura legal en España en supuestos de restricción de derechos fundamentales

Repárese que el núcleo de la queja del recurrente se centra en la falta de cobertura legal en España en supuestos de restricción de derechos fundamentales, así como en el carácter voluntario que impera en España en cuanto al régimen de vacunaciones. De ahí que, descendiendo al caso concreto objeto de análisis, la primera cuestión objeto de discusión jurídica sea determinar el fundamento constitucional que sustenta la administración obligatoria de la vacunación en tanto que medida restrictiva del derecho a la integridad personal cuando no hay consentimiento en un contexto pandémico. En segundo lugar, la discusión jurídica se circunscribe en identificar la normativa habilitante que ampara la administración de la vacuna, así como en acreditar la finalidad legítima que la obligatoriedad de la vacuna persigue en un contexto pandémico.

III. Marco normativo aplicable al caso de autos

Procede en este apartado referenciar sucintamente el marco normativo aplicable al caso de autos. Como se ha comentado en párrafos anteriores, el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo planteado por el recurrente. En el marco de este procedimiento resulta importante significar algunas cuestiones centrales (y, su normativa afecta) en tanto que el amparo constitucional es uno de los procedimientos de control jurisdiccional de constitucional, en este caso, sobre la actuación de los poderes públicos cuando dicha actuación pueda afectar a derechos fundamentales.

En este contexto, desde el punto se vista constitucional, se hace necesario citar el artículo 53.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978), en conexión con los artículos 161.1.b (LA LEY 2500/1978) y 162.1.b CE. (LA LEY 2500/1978)

La dicción literal del artículo 53.2 CE (LA LEY 2500/1978) es del siguiente tenor:

«2.Cualquier ciudadano [a] podrárecabar la tutela de las libertades y derechosreconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso,a través del recurso de amparoante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30».

Junto al precepto anterior, a nivel infraconstitucional, es el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) (LOTC) el que cobra relevancia a la hora de profundizar en el objeto del control jurisdiccional de constitucional por medio del recurso de amparo constitucional. El contenido textual del artículo mentado es el que sigue:

«Uno.Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constituciónseránsusceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.

Dos.El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece,frente a las violaciones de los derechos y libertadesa que se refiere el apartado anterior,originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hechode los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso».

Con base en los preceptos citados cabría señalar que los derechos susceptibles de protección en el marco del amparo constitucional son los comprendidos entre el 15 a 29 de la CE, más los artículos 14 y 30.2 de la CE (LA LEY 2500/1978). En esta misma línea, los actos de los poderes públicos susceptibles de someterse a control jurisdiccional de constitucionalidad son los actos que emanan del poder legislativo (decisiones o actos no legislativos o sin valor de ley de los Parlamentos estatal o autonómicos), los actos que emanan del poder ejecutivo (reglamentos, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho), así como los actos que emanan del poder judicial (sentencias, autos o providencias). Se podría decir que el recurso de amparo se erige en un recurso troncal —en sede constitucional— para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Un recurso a través del cual el máximo intérprete constitucional lleva a cabo un control sancionador o represivo de constitucionalidad con los efectos del artículo 164 de la CE (LA LEY 2500/1978) (vinculación a los poderes públicos, eficacia erga omnes, cosa juzgada, etc.). Se trata de un procedimiento subsidiario y de cognición limitada.

Junto al marco constitucional, desde el punto de vista sustantivo y procesal infraconstitucional, resulta pertinente tener en cuenta la normativa sanitaria en materia de autonomía del paciente, así como la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) de 2015. En lo que atañe al primer grupo, es el artículo 9 de la Ley 41/2002 (LA LEY 1580/2002), de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el que cobra protagonismo y, en concreto, sus párrafos 2 (excepciones para actuaciones médicas sin consentimiento), 3 (consentimiento por representación), 6 (consentimiento por representante legal o personas vinculadas por razones familiares o de hecho) y 7 (particularidades del consentimiento por representación).

En lo que atañe a la dicción literal del párrafo 6 del artículo 9 reza lo siguiente:

«6. En los casosen los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hechoen cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempreel mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos interesesdeberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad».

Como complemento de dicho párrafo es el apartado 7 del mismo precepto el que estipula:

«7. Laprestación del consentimiento por representaciónserá adecuada a las circunstancias yproporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y conrespeto a su dignidad personal.El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisionesa lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento».

Junto a los preceptos anteriores, también cabrían referenciar los artículos 87 a (LA LEY 11105/2015)89 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015). Repárese en la dicción literal del apartado b) del párrafo 1 del artículo 87 cuando dispone:

«1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con discapacidad o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158 (LA LEY 1/1889)164 (LA LEY 1/1889)165 (LA LEY 1/1889)167 (LA LEY 1/1889)200 (LA LEY 1/1889) y 249 del Código Civil (LA LEY 1/1889) o a las disposiciones análogas de la legislación civil aplicable. Y en concreto: (…) b)Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo, del Código Civil en relación con las personas con discapacidad».

Por remisión del precepto anterior, resulta pertinente referenciar el artículo 249 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que preceptúa:

«Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para eladecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrá por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.Estas medidas de apoyo deberá estar inspiradas en elrespeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad».

Continúa señalando el precepto:

«Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro (…)».

IV. Sobre las dudas de constitucionalidad frente a la actuación judicial en el recurso de amparo

Llegados a este punto procede centrar el análisis en el núcleo del recurso de amparo que se podría sintetizar en determinar si la administración no consentida de un tratamiento médico vulnera (y en qué términos) el derecho a la integridad personal (art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)). La delimitación anterior del objeto del recurso de amparo insta a profundizar en la doctrina constitucional sobre el «consentimiento informado», así como su afectación a la vacunación como acto médico que requiere de dicho consentimiento.

Expuesto lo anterior, conviene precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho fundamental a la integridad personal, en su dimensión a la integridad física, tiene una primera vertiente protectora que se podría sintetizar en el derecho de la persona a la «incolumidad corporal» (STC 207/1996 (LA LEY 1527/1997), FJ. 2). Esta primera vertiente protege la inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervenciones sin consentimiento de su titular.

Una segunda vertiente de la integridad física, en su dimensión positiva, se concretaría en el libre desarrollo de la personalidad que dispensa protección frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada (STC 119/2001 (LA LEY 3644/2001)). Desde esta dimensión positiva del derecho a la integridad personal es desde donde se refuerza el consentimiento que reconoce la autodeterminación de la persona sobre su propio cuerpo.

Conviene precisar como en el ámbito sanitario, a su vez, el derecho a la integridad personal conlleva una facultad negativa que se traduciría en la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas y una facultad de oposición a la asistencia médica como manifestaciones del derecho de autodeterminación.

Por tanto, cabría colegir como el consentimiento del paciente a cualquier intervención médica sobre su persona es inherente a su derecho fundamental a la integridad física.

En línea con lo expuesto, el derecho a la integridad personal residenciado en el artículo 15 CE (LA LEY 2500/1978)reconoce a las personas un derecho general de autodeterminación individual que protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado el mismo —en palabras del Tribunal Constitucional— cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (STC 19/2023 (LA LEY 38716/2023), FJ 6).

Expuesto lo anterior, procede —en estos momentos— extrapolar estas cuestiones (doctrina constitucional) al ámbito de la administración de vacunas. Como se ha comentado, y como recoge el Tribunal Constitucional en su sentencia, la vacunación es un acto médico (sanitario) que consiste en la inoculación de un «preparado» de contenido variable en el cuerpo humano a efectos de provocar una respuesta inmunitaria. Por tanto, dentro de las facultades de la autodeterminación corporal en el marco constitucional del derecho a la integridad personal de los individuos se encontraría el consentimiento o rechazo a la vacunación. De hecho, ha sido el TEDH el que ha catalogado como una interferencia en el derecho a la vida privada (art. 8 CEDH (LA LEY 16/1950)) la vacunación obligatoria cuando se carece de consentimiento (STEDH, Gran Sala, de 8 de abril de 2021, Vavřička y otros R. Checa). El Alto Tribunal a nivel europeo ha venido a establecer como la imposición obligatoria de una vacuna es una cuestión con incidencia directa en la integridad física y, por extrapolación, en la vida privada de las personas.

La pregunta en estos momentos es obligada: ¿en qué supuestos cabría la administración no consentida de una vacuna? La respuesta a esta cuestión obliga a acudir a la doctrina constitucional sobre la restricción de derechos fundamentales que requiere de una habilitación legal precisa y clara, debiéndose estar al principio de proporcionalidad y a la finalidad legítima en la actuación sanitaria no consentida.

Trayendo todas estas cuestiones a la regulación normativa de la vacunación resulta importante reseñar que su abordaje es complejo en la medida en que se pueden distinguir distintos sistemas: supuestos de vacunación obligatoria, supuestos en donde rige la voluntariedad y supuestos híbridos (o intermedios). Es en estos últimos donde la vacunación se articula como recomendable por parte de los poderes públicos, incorporándose en el calendario vacunal como una actividad prestacional a nivel estatal. Dentro de estos supuestos híbridos también cabría englobar los supuestos de «obligatoriedad indirecta» en donde la vacunación aparece vinculada con la obtención de alguna prestación o servicio, etc.

Centrando el análisis en un contexto pandémico, conviene reseñar que la vacunación adquiere un carácter bifronte. Por un lado, se articula para dar respuesta a un interés estrictamente individual y, en segundo lugar, para responder a un interés público y/o de protección general. Este doble carácter es el que ha imperado en el contexto pandémico de la Covid19, guiándose la vacunación de la ciudadanía en general dentro de lo que cabría entender como una finalidad pública preventiva.

Extrapolando todas las consideraciones al caso de autos resulta obligado significar lo siguiente:

(1) En primer lugar, el Tribunal Constitucional trata de determinar si las resoluciones judiciales impugnadas que autorizan la vacunación de una persona con la capacidad legal modificada están amparadas constitucionalmente. Téngase en cuenta que, en el caso de autos, es el hijo de la persona discapacitada el que se opone a la vacunación por Covid19.

(2) En segundo lugar, y en conexión con lo anterior, el máximo intérprete constitucional determina si la actuación judicial cuenta con la habilitación legal necesaria, debiéndose precisar que solamente en el supuesto caso de que se desborden los límites de dicha habilitación legal las resoluciones judiciales controvertidas —en tanto que acto judicial— habrían socavado el derecho a la integridad personal (art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)).

(3) En tercer lugar, debe recordarse que el marco normativo habilitante se encuentra en el art. 9.6 de la Ley 41/2002 (LA LEY 1580/2002), donde se regula el sistema de asistencia a las personas con discapacidad, en conexión con los arts. 249 (LA LEY 1/1889) y 250 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Repárese, además, que la asistencia a las personas con discapacidad se articula como un sistema de auxilio a la formación de su voluntad y no como un mecanismo de sustitución negando a la misma cualquier forma de autodeterminación.

(4) En cuarto lugar, resulta importante tener en cuenta la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad, por tanto, la actuación judicial debe tener como finalidad (en caso de conflicto) la protección de la persona con discapacidad, ponderando beneficios y perjuicios en una decisión que se requiere argumentada y motivada en el marco de los principios de necesidad y proporcionalidad.

Obsta señalar que, la observancia de los ítems anteriores permiten enmarcar la actuación judicial en el caso de autos dentro del marco constitucional como así acaba coligiendo el máximo intérprete constitucional. Téngase en cuenta que las resoluciones judiciales controvertidas a la hora de autorizar la vacunación frente a la Covid19 se fundan, entre otra documental objetivada, en el informe forense y en datos estadísticos médicos. Por tanto, en ningún momento se desbordó —en palabras del Tribunal Constitucional— los límites del precepto legal habilitante del artículo 9.6 de la Ley 41/2002 (LA LEY 1580/2002).

V. Consideraciones finales

Teniendo en cuenta lo expuesto cabría significar los siguientes aspectos en cuanto a la vacunación como acto médico que precisa de consentimiento en el marco del reconocimiento del derecho a la integridad personal (art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)):

  • 1. El derecho a la integridad personal protege a las personas frente a cualquier clase de intervenciones sin consentimiento de su titular.
  • 2. El reconocimiento constitucional del derecho a la integridad personal, en su dimensión positiva, refuerza la centralidad del consentimiento, esto es, refuerza la autodeterminación de la persona sobre su propio cuerpo.
  • 3. La articulación normativa del consentimiento es inherente al derecho a la integridad personal en su dimensión de integridad física, facultando a las personas a decidir libremente entre consentir un determinado tratamiento o intervención o, en su caso, rehusarlo.
  • 4. Desde los parámetros anteriores, la vacunación no consentida sería una medida restrictiva del derecho fundamental a la integridad personal.
  • 5. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, sí cabría la administración o actuación médica no consentida siempre y cuando dicha actuación, en caso de conflicto, se enmarque en la doctrina constitucional que rige la restricción de derechos fundamentales sustantivos. A saber: que se cuente con una habilitación legal precisa y clara en consonancia con el principio de proporcionalidad, y orientada a una finalidad legítima.

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