Efectos de la preterición no intencional de un hijo sobre la partición ya realizada por los demás hijos, instituidos herederos a partes iguales en el testamento del padre

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 943/2023, 13 Jun. Recurso 3105/2019 (LA LEY 121111/2023)

Diario LA LEY, Nº 10334, Sección Sentencias y Resoluciones, 24 de Julio de 2023, LA LEY3 minCIVIL

Buena fe de los hijos institudos herederos, que al hacer la partición no conocían la existencia del hijo preterido. Aplicación del art. 1080 CC, con la consecuencia de que aquellos deben pagar a este la parte que le corresponde en metálico, mediante la entrega del equivalente en dinero.

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El demandante solicita que se declare que ha sido preterido erróneamente en el testamento de su padre y que es nula la institución de heredero en las personas de los hijos de este.

Previamente, mediante sentencia firme, quedó determinada legalmente la filiación paterna no matrimonial del demandante, al establecerse que era hijo biológico del causante.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda y declararon que el demandante fue preterido de forma no intencional en el testamento de su padre. Anularon la institución de herederos y declararon que debía abrirse la sucesión intestada con derecho del actor a percibir en la herencia un tercio del caudal hereditario. Para ello, los hijos instituidos herederos debían restituir los bienes que componían el caudal relicto de su padre fallecido, y los frutos que hubieran producido los bienes de la herencia desde el momento en que se abrió la sucesión.

Sin embargo, el Tribunal Supremo señala que, al razonar de esta manera, el juzgado da por supuesto que la preterición testamentaria determina la nulidad de las operaciones particionales efectuadas sobre la base del testamento que incurrió en ese vicio y, por tanto con omisión del hijo preterido en el testamento. De esta forma, el juzgado no considera relevante que cuando el hijo ejercita la acción para hacer valer sus derechos la partición ya se ha practicado, sin que haya quedado acreditada la mala fe de quienes intervinieron como herederos testamentarios.

El art. 1080 CC (LA LEY 1/1889) permite que una partición convencional sea válida a pesar de no haber contado con el consentimiento de un coheredero, siempre que haya habido buena fe de los demás. En tal caso la partición se conserva y el coheredero cuya intervención se ha omitido en la partición tiene derecho a que se le «pague» lo que le corresponda.

Para conservar la partición la jurisprudencia ha destacado la relevancia de que se haya realizado de buena fe por quienes, a pesar de la preterición testamentaria, y de la nulidad del título testamentario, siguen siendo herederos, ahora abintestato.

En el caso de autos, el actor, nacido en 1960, ejercitó en 2013 la acción de filiación respecto de su padre biológico, fallecido en 1989, y luego la acción para hacer valer sus derechos hereditarios en 2016, cuando la partición se había realizado en 1990 de buena fe por los hijos instituidos herederos.

El Alto Tribunal no ve razón para excluir la aplicación del art. 1080 CC (LA LEY 1/1889), con la consecuencia de que, tal como solicitan los instituidos testamentariamente, paguen al hijo preterido la parte que le corresponde en metálico, mediante la entrega del equivalente en dinero. A este fin debe tenerse en cuenta que concurren exclusivamente con el preterido quienes ya eran herederos, si bien ahora por título abintestato, sin que el cambio de título por el que suceden revista entidad como para dar lugar a la nulidad de la partición.

Además, la aplicación del art. 1080 CC (LA LEY 1/1889), basado en la conservación de la partición, resulta preferible, puesto que la partición se realizó en 1990 y, sin duda, podría resultar de gran complejidad restituir los bienes que componían el caudal relicto hace tantos años.

Aceptada la buena fe de los demandados al hacer la partición, con mucha más razón cabe concluir que no conocían la existencia del demandante, de quien según dicen razonablemente no tuvieron noticia hasta que no presentó su demanda de reclamación de paternidad no matrimonial en el año 2013.

En consecuencia, la Sala determina que, puesto que los dos demandados recibieron por igual, a cada uno de ellos le corresponde abonar la misma cantidad para que el actor reciba la tercera parte del valor que tenían los bienes cuando fueron adjudicados. Esa cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC desde la presentación de la demanda, dado el carácter pecuniario de la deuda que se reconoce a favor del actor, y que él no solicitó hasta que inició el procedimiento.

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