La afectación general en el recurso de suplicación

Ana Eisman Curto

Letrada de la Administración de Justicia

Diario LA LEY, Nº 10245, Sección Tribuna, 10 de Marzo de 2023, LA LEY19 minSOCIALResumen

En este artículo se efectuará un análisis de la configuración de la afectación general como vía de acceso al recurso de suplicación en la jurisdicción social, especificándose su finalidad constitucional como forma de acceso a la segunda instancia. Se detallarán los supuestos procesales especificados en el artículo 189.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por último, se expondrá la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022, número 896/2022, con breve referencia final a sentencias que, con ocasión de distintos supuestos, han interpretado el concepto de afectación múltiple.

Portada

I. Introducción

En este artículo se efectuará un análisis de la configuración de la afectación general como vía de acceso al recurso de suplicación en la jurisdicción social, especificándose su finalidad constitucional como forma de acceso a la segunda instancia. Se detallarán los supuestos procesales especificados en el artículo 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). Por último, se expondrá la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022, número 896/2022 (LA LEY 261695/2022), con breve referencia final a sentencias que, con ocasión de distintos supuestos, han interpretado el concepto de afectación múltiple.

II. Configuración de la afectación general como una vía de acceso a recurso de suplicación en la jurisdicción social

Frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social cabe interponer recurso de suplicación, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Su regulación se contiene en los artículos 190 y siguientes de las Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 (LA LEY 19110/2011) de 10 de octubre, estableciendo qué resoluciones puede ser recurribles, así como una serie de excepciones a la posibilidad de recurso y también de limitaciones, por razón de la materia y de la cuantía. Asimismo, en el artículo 191 de dicha ley procesal se regulan los supuestos en los que procederá en todo caso la suplicación (independientemente de la materia y de la cuantía) estableciéndose en el apartado 3, letra b: « en reclamaciones acumuladas o no cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiaros de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puedo en duda por ninguna de las partes».

Este precepto se ha de conectar con lo dispuesto con el artículo 85.5 de dicho texto legal que prevé que en el acto de juicio «las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza».

III. Análisis de la competencia funcional de las salas de lo social de los tribunales ad quem en los supuestos de afectación general

En los supuestos en que se anuncie recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el juzgado de los social basándose en que la sentencia es recurrible por existir afectación general, caben dos posibilidades:

  • a) Que el Juez estime que la resolución no es recurrible en suplicación, por no reunirse el requisito de afectación general: en este supuesto el órgano judicial declarará mediante auto tener por no anunciado el recurso quedando firme en su caso la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, cuya regulación se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
  • b) Que el juzgado de social tenga por válidamente interpuesto el recurso de suplicación, por entender que concurre dicha afectación general, acordando tras la tramitación procesal correspondiente la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento y resolución del recurso de suplicación.

1. Análisis de la competencia funcional por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al conocer el recurso de suplicación

Una vez remitidos los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, órgano ad quem, tras instruirse de los autos por el Magistrado ponente, en caso de apreciarse que el asunto no reúne ese contenido de generalidad, se podrá dictar auto declarando la inadmisión del recurso, que ponga fin a su tramitación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Y ello porque se trata de una materia que puede ser examinada por el órgano ad quem en virtud del artículo 5, y 7 c, en relación a los artículos 190 (LA LEY 19110/2011) y 191 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011). Y así lo establecen reiteradas sentencias entre otras, del Tribunal Supremo SSTS/4ª de 12 y 14 de mayo 2015-recuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente, y 5 mayo, 2 de junio 2016 y 7 diciembre de 2016-3494/2014, 3820/2014 y 1599/2015-respectivamente)

2. Análisis de la competencia funcional por el Tribunal Supremo a la hora de conocer el recurso de casación por infracción de la doctrina

Asimismo, el artículo 218 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) establece que son recurribles en casación para la unificación de la doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia, cuya regulación se contiene en los artículos 219 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (LA LEY 19110/2011).

No son pocas las veces que, se ha suscitado la falta de competencia funcional del Alto Tribunal para conocer del recurso de casación para la unificación de la doctrina, por entenderse que el Tribunal Superior de Justicia no debiera haber admitido el recurso de suplicación, por no tratarse de una cuestión de afectación general: si la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, no debiera haberse admitido el recurso, y por tanto el Tribunal Supremo debe declarar la falta de competencia funcional y acordar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina. En la STS de 5 de julio de 2017 (recurso 2210/2016 (LA LEY 96917/2017)) que a su vez hace referencia a lo señalado en la sentencia de 7 de junio de 2017 (rcud. 3039/2015 (LA LEY 78893/2017)), y que a su vez reseña la de 4-abril-2017 (rcud. 378/2016 (LA LEY 27243/2017)), se manifiesta lo siguiente:

«la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar».

«Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, lo cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 (LA LEY 1694/1985) y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). Dicho análisis se efectúa «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala» (SSTS de 6 de octubre de 2005 (LA LEY 193725/2005), rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 (LA LEY 115006/2006)).

IV. Finalidad constitucional de la afectación general como forma de acceso a la segunda instancia

La afectación general es un concepto indeterminado, que tiene una base fáctica, pero no se agota con ella sino que la trasciende, y que por tanto ha dado lugar a una amplia interpretación jurisprudencial en relación a los requisitos que requiere su concurrencia. Asimismo, el órgano judicial debe realizar una motivación específica de la concurrencia o ausencia de la afectación general, para no incurrir en la falta de motivación. (STC 109/1992 (LA LEY 1963-TC/1992), 163/10992)

Se trata de una vía de acceso al recurso de suplicación, en supuestos en que, pese a su escasa valoración económica, pueden producir efectos en números supuestos idénticos, por lo que se ha de efectuar una interpretación uniformadora y unitaria. Asimismo, está conectada con principios constitucionales, como son el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978), al objeto de que, en casos de múltiples soluciones dispares, se pueda garantizar una interpretación uniforme por las instancias superiores. Asimismo, esta posibilidad está conectada con al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1 de la C.E (LA LEY 2500/1978) al objeto de evitar la existencia de presupuestos procesales que impidan, en todo caso el acceso al recurso. El Tribunal Constitucional en su sentencia 144/1992 de 13 de octubre (LA LEY 10896/1992) declaró que la exigencia de que la «cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiaros» «contiene un concepto jurídico indeterminado que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» criterio que se reitera en sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992, de 26 de octubre.En relación al concepto de notoriedad, no se trata de una notoriedad absoluta y general

En relación al concepto de notoriedad, no se trata de una notoriedad absoluta y general: para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal (SSTS de 25 de enero de 2011, rec. 1418/2010 (LA LEY 1665/2011), 21 de febrero de 2017, rec 1253/2015 (LA LEY 19569/2017); 24 de octubre 2016 rec 734/2016)

Así tiene establecido nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2022, número 557/2022, que no se trata sólo de una vía concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de la doctrina, siendo que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (LA LEY 457-TC/1985), que procesó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía de acceso al recurso es «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica dese una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hechos idénticos y requerir por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior» y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permitía el artículo 189.1 b de la LPL (LA LEY 1444/1995) responde a «un interés abstracto : la defensa del «ius contitutionis» y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley (STS 16 de diciembre de 2009, rec 4376/2008 (LA LEY 261791/2009), 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009 (LA LEY 93596/2010)).

En cuanto al concepto de afectación general, no puede confundirse con una posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «es protección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate». Es decir, que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (SSTS 2 de junio 2016, rec 3829/2014, 7 junio 2017, rc 3039/2014, 24 de octubre de 2017, rec C.— 1160/2016)

V. Análisis de los tres supuestos de afectación general contemplados en el artículo 191.3.b de la ley reguladora de la jurisdicción social

— En cuanto a los sistemas que han de seguir los Tribunales para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada caso concreto, hemos de acudir al texto literal del artículo 191.3 b de la LRJS (LA LEY 19110/2011), que refiere tres posibilidades distintas:

  • A) Que esta afectación general sea notoria
  • B) que tal afectación «ya ha sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo
  • C) que ese asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»

En consecuencia, solamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisa ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

A continuación, haremos un análisis más detallado de cada uno de los supuestos:

  • 1) La idea de notoriedad encierra un amplio grado de imprecisión, no siendo fácil definir sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional al 59/1996, de 19 de mayo, declaró que «la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural»Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (LA LEY 58/2000), de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que «no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general». Ello no obstante, la notoriedad regulada en el artículo 189.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) no es la misma que la referida en el artículo 281.4 de la LEC (LA LEY 58/2000),: la notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación no puede tratarse de una «notoriedad absoluta y general» de que habla el mencionado artículo 281.4 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), pues mantener esta idea tan rigurosa y limitada, la convergiría en una exigencia ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido da este concepto y hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta por tanto, ha de ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y seré el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.En estos casos, no será necesaria la alegación de parte para que el Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
  • 2) El siguiente supuesto recogido en el artículo 1891.b hace innecesaria la alegación y prueba en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el referido precepto, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto es necesario que se produzca esta posición de las partes en relación a la afectación general: es decir que ninguna se haya opuesto a la misma dado que si en el proceso consta la oposición de algunos de los intervinientes, no será posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
  • 3) En los demás casos, que son los que el artículo 189.1.b regula en segundo lugar, sí es necesario dicha alegación y prueba de la afectación múltiples. En ellos, corresponderá al juez de los social valorar si concurre dicha afectación.

VI. Análisis de la sentencia dictada por la sala de lo social Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 número 896/2022, recurso 1684/2019

Esta sentencia aborda en su fundamento jurídico tercero la recurribilidad de las sentencias dictadas por el juzgado de lo social, y en particular, la afectación general como apertura al recurso, por su gran interés y por compilar la doctrina jurisprudencial existente hasta la fecha, se reproducen los párrafos más importantes:

« La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente se ignora. Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 (LA LEY 85362/2015)) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 (LA LEY 148686/2015)) es el siguiente:

a) «La noción de afectación o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma —supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico— y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general la con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que «en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho», pero «el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio.

Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.»

b) Asimismo hace un repaso a los ya aludidos artículo 191.3 b en relación al artículo 85.3 de la misma ley, en referencia a la prueba de los hechos, y manifiesta que «En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y, en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.»

c) «La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho… La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica…. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (LA LEY 74112-NS/0000) advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez «pueda aportar ex oficio» o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y «constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico». Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995), como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 (LA LEY 2025-TC/1992)), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (LA LEY 74112-NS/0000) denomina «prueba retroactiva», pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.»

d) «En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 191.3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995), por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social»».

Como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma

Esta afectación es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente.

La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.»

VII. Ejemplos de interpretación jurisprudencial del concepto de afectación general

Como ya hemos dicho anteriormente, el concepto de afectación general es un concepto indeterminado y complejo. Ello requiere que en cada caso concreto se habrá de analizar y determinar si efectivamente existe dicha afectación general. Además, la exigencia o no de esa generalidad de afectación es un concepto dinámico y variable cuantitativamente, y a consecuencia de ello se han producido cambios de criterio en diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación a un mismo tipo de reclamación, y ello porque en un inicio se ha negado la existencia de afectación general por no constar un gran número de trabajadores afectados por el conflicto y que, ulteriormente, el Tribunal ha reconsiderado y modificado su inicial negativa tras constatar una afectación numerosa y real que permite el acceso a la suplicación.

  • — En diversas sentencias, se ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre otras SSTS 23/09/2015, REC 1647/2014, de 20/09(2016, rec 3335/2016 y Sst 03/10/2017, rec 3628/2015).
  • — Asimismo, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022, rec. número 4377/2018 (LA LEY 24247/2022)) entiende que la afectación general debe apreciarse cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo, pues estos pleitos precedentes, unidos a al actual, pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, pues tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo, de forma que este conflicto acredita de por sí la existencia de un interés general no pacífico, lo que es conforme con la finalizada de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica, desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extender a nuevos supuestos de hecho y requerir una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior.
  • — STSJ de Cataluña N.o 6418/22 de 30 de noviembre de 2022 (LA LEY 319537/2022), en relación al recurso interpuesto por Iberia contra sentencia dictada por un juzgado de lo social en materia de reconocimiento de derecho al disfrute de un período vacacional establece que «no habiendo sido alegada la afectación general ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en recurso por ninguna de las partes, no podemos inferir aquella del mero hecho de que hayan sido dictadas tres sentencias por esta Sala sobre la materia (Sentencia de 14 de septiembre de 2022-recurso 1752/2022, 14 de diciembre de 2022-recurso 3296/2020, y 12 de junio de 2020-recurso 4882/2020) así como del conocimiento de la pendencia ante este Tribunal del recurso 3615/2022, que versa sobre aquella. Asimismo, cabe adicionar que la incidencia dela interrupción de la prestación de servicios en el derecho al disfrute de días adicionales de vacaciones (que sustenta el recurso) no evidencia un carácter generalizado de la cuestión debatida sino, por el contrario, una íntima conexión con el momento temporal en que en cada supuesto individualizado tiene lugar la reclamación. Por todo ello, no evidenciándose una afectación general efectiva y real, que tampoco ha sido alegada, la sentencia concluye la ausencia de recurribilidad de la sentencia, con desestimación del recurso.
  • — Auto del TSJ de Cataluña n.o 104/22 de 16 de noviembre de 2022, de inadmisión de un recurso de queja frente a un Auto del juzgado social 14 de Barcelona teniendo por no anunciado un recurso de suplicación frente a la sentencia dictada, y que declaró su irrecurribilidad. Se trataba de una demanda para determinar si la aplicación de un convenio colectivo, al regular una mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social en caso de incapacidad temporal, impide la minoración de las pagas extraordinarias durante dicha situación, pese a no contener previsión específica al respecto, por lo que el pronunciamiento afectará a las personas trabajadoras en la provincia de Barcelona (60 personas) y el momento en que se perdió el servicio a favor de la nueva adjudicataria afectaba a unas cuarenta y siete personas fijas. La sentencia dictada por el juzgado de lo social no era recurrible en suplicación al no alcanzar la cuantía exigida ni concurrir afectación masiva. No cabe admitir como hecho notorio que el litigio afecte a un gran número de trabajadores, al no constar que se hubiera practicado prueba sobre ello ni indique en el relato fáctico de la sentencia en la que no se hace mención de cuál es el número de trabajadores de la empresa, ni de éstos los que han efectuado una reclamación similar, ni tampoco lo indica la recurrente, limitándose a alegar la potencialidad de reclamaciones ulteriores, lo cual, conforme a la jurisprudencia citada, no acredita que exista una afectación general por conflictividad generalizada y real, postulando la parte recurrente una interpretación errónea del artículo 191.3 b) LRJS (LA LEY 19110/2011) que no es dable avalar.

No acreditada la existencia de afectación general al no constar que exista «litigiosidad en masa» por no ofrecerse dato alguno que permita constatar que se hubieren presentado otros litigios sobre la misma cuestión, ni de una situación de conflicto generalizada en la que se ponga en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, ni es posible valorar que la recurrente tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a «todos o un gran número» de sus trabajadores.

VIII. Conclusiones

— El concepto de afectación general, como vía de acceso al recurso de suplicación, es un concepto indeterminado y complejo que requiere que en cada caso concreto se analice y determine su concurrencia. Además, se trata de un concepto dinámico y variable cuantitativamente, lo que ha originado cambios de criterio jurisprudencial en relación a un mismo tipo de reclamación.

— Su previsión legal como mecanismo de acceso a la segunda instancia está anudada a los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley. Asimismo, se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de la doctrina, dado que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participan en buena medida de la condición de orden público.

— Un objetivo fundamental al establecer esta vía de acceso al recurso es evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica dese una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse a numerosos supuestos de hechos idénticos y requerir por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales superiores, y es por ello que su esencia está conectada y participa de notas del recurso para la unificación de la doctrina.

— Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y las del Tribunal Supremo, examinarán de oficio su propia competencia funcional por lo que si no concurre la expresada nota de afectación múltiple, inadmitirán, respectivamente, los recursos de suplicación y de unificación de la doctrina.

— Existen tres posibilidades respecto a la afectación general:

  • A) Que esta afectación general sea notoria
  • B) que tal afectación «ya ha sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo
  • C) que ese asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»

Solamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisa ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

— La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión: una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores o a todos o un número amplio de beneficiarios de la Seguridad Social. Por otro lado, el hecho de que una norma sea aplicable potencialmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios no determina necesariamente esta afectación general, sino que habrá de atenderse a que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas.

IX. Bibliografía

— Afectación general y recurso de suplicación. Una crítica de la crítica. Aurelio Desdentado Bonete. Revista de derecho social, ISSN 1138-8692. N.o 29,2005, página 11-46

— Cambio de rumbo en el recurso de suplicación: el nuevo concepto de afectación general. Aurelio Desdentado Bonete. La Ley: Revista jurídica española de doctrinal, jurisprudencia y bibliografía, ISSN 0211-2744. No 5. 2003 páginas 2031-2032.

— La afectación genera notoria como presupuesto de acceso al recurso de suplicación y principio pro actione.

Cristobal Molina Navarrete. Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, NISSN 0213-0750, N.o 51 1999, páginas 73-100

X. Jurisprudencia

— SSTS/4ª de 12 y 14 de mayo 2015-recuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente, y 5 mayo, 2 de junio 2016 y 7 diciembre de 2016-3494/2014, 3820/2014 y 1599/2015.

— STS de 5 de julio de 2017 (recurso 2210/2016 (LA LEY 96917/2017)) que a su vez hace referencia a lo señalado en la sentencia de 7 de junio de 2017 (rcud. 3039/2015 (LA LEY 78893/2017)), y que a su vez reseña la de 4-abril-2017 (rcud. 378/2016 (LA LEY 27243/2017)).

— SSTS de 6 de octubre de 2005 (LA LEY 193725/2005), rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 (LA LEY 115006/2006).

— SSTS 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992, de 26 de octubre.

— SSTS de 25 de enero de 2011, rec. 1418/2010 (LA LEY 1665/2011), 21 de febrero de 2017, rec 1253/2015 (LA LEY 19569/2017); 24 de octubre 2016 rec 734/2016)

— STS de fecha 13 de julio de 2022, número 557/2022

— Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (LA LEY 457-TC/1985)

— Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre (LA LEY 1951-TC/1992)

— STS 16 de diciembre de 2009, rec 4376/2008 (LA LEY 261791/2009), 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009 (LA LEY 93596/2010))

— SSTS 2 de junio 2016, rec 3829/2014, 7 junio 2017, rc 3039/2014, 24 de octubre de 2017, rec C.— 1160/2016)

— STS de 10 de noviembre de 2022, número 896/2022 (LA LEY 261695/2022). Rec 1684/2019

— SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 (LA LEY 85362/2015)) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 (LA LEY 148686/2015))

— SSTS 23/09/2015, REC 1647/2014, de 20/09(2016, rec 3335/2016 y Sst 03/10/2017, rec 3628/2015

— STS de 15 de febrero de 2022, rec. número 4377/2018 (LA LEY 24247/2022)

— STSJ de Cataluña de 30 de noviembre de 2022, n.o 6418/22 (LA LEY 319537/2022).

— STSJ de Cataluña de 14 de septiembre de 2022-recurso 1752/2022 (LA LEY 238774/2022), 14 de diciembre de 2022-recurso 3296/2020, y 12 de junio de 2020-recurso 4882/2020

— Auto TS de Cataluña n.o 104/2022, de 16 de diciembre de 2022 (LA LEY 319593/2022).

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