No basta el consumo de drogas para condenar por delito contra la seguridad del tráfico, pues se debe acreditar que afecta a la capacidad psicofísica del conductor

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 610/2023, 13 Jul. Rec. 5276/2021 (LA LEY 158069/2023)

Diario LA LEY, Nº 10339, Sección La Sentencia del día, 1 de Septiembre de 2023, LA LEY2 minPÚBLICOPENAL

A diferencia del alcohol, las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos. La simple detección de sustancias tóxicas indica un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios, y sin ello no es posible una condena de un delito del art. 379.2 CP.

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El TS estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Madrid, que casa y anula, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó por delito de homicidio por imprudencia grave a la pena de un año de prisión, y absolvió por delito de conducción bajo los efectos de las drogas.

Se confirma la condena por un delito de homicidio por imprudencia grave, por una muy grave infracción de normas de cuidado básicas y muy significativo incremento del riesgo viario, hasta el punto de explicar el resultado de muerte como concreción de dicho riesgo al invadirse el carril contrario, haciendo caso omiso a la línea continua que lo prohibía, cuando le precedía en su carril un camión, y transitar en trayectoria recta por el carril invadido hasta colisionar de frente con el vehículo que circulaba correctamente, el Supremo rebaja la pena de prisión porque no ha quedado probada la influencia de las sustancias tóxicas en la conducta viaria.

La sentencia de apelación no declara probada la influencia de las sustancias tóxicas detectadas en el organismo del acusado en la conducta viaria que provocó la colisión, causando el fallecimiento de su conductora. El tipo previsto del primer inciso del número 2 del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995) exige que el consumo de sustancias tóxicas influya o se proyecte en la conducción, y sobre ello aclara el Supremo que no basta con comprobar a través de la pertinente prueba que el conductor ha ingerido alcohol o alguna droga, sino que es necesario que se acredite que la ingesta ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por el delito.

Aunque con referencia al consumo de alcohol, el TC ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito -la ingesta de sustancias- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Lo relevante es que la Audiencia se limita a indicar que en los análisis practicados sí se identificó la presencia de droga, pero precisa también que no ha quedado acreditado ni la fecha ni la hora de consumo. La declaración fáctica no contiene mención alguna a la directa influencia de dichas sustancias en la conducta viaria desarrollada ni, tampoco, descripción significativa del estado que presentaba el conductor después de producirse el siniestro, y estos datos son manifiestamente insuficientes para identificar el elemento normativo de la influencia de las drogas tóxicas que reclama el tipo penal.

A diferencia del alcohol, es una máxima de la experiencia técnico-científica que las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos y por ello, la simple detección de sustancias tóxicas constituye el indicador de un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios, y sin ello no es posible una condena como autor de un delito del art. 379.2 CP. (LA LEY 3996/1995)

Tal y como argumentó la defensa del acusado, la Audiencia revalora el hecho probado, y sin modificarlo, condena indebidamente por un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del artículo 379 CP. (LA LEY 3996/1995)

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