Algunas opciones de lege ferenda para corregir las condenas no limitables por la vía del art. 76 del Código Penal

Alfonso Ortega Matesanz

Universidad de Valladolid

Diario LA LEY, Nº 10340, Sección Tribuna, 4 de Septiembre de 2023, LA LEY20 minPENALResumen

En este trabajo se presentan y analizan brevemente algunas opciones correctoras de las condenas no susceptibles de acumulación jurídica, porque no se dé observancia al requisito de conexidad temporal que exige el número segundo del art. 76 del Código Penal español. Las propuestas a las que se hace referencia, todas ellas, pasan por una modificación del texto legal, si bien, conservando como base el actual sistema de determinación de la pena del concurso real de delitos.

Portada

I. El problema de las penas que no pueden acumularse jurídicamente

Esta contribución se hace eco de algunos planteamientos que ha formulado la doctrina científica en la búsqueda de soluciones correctoras o mitigadoras de las condenas temporales que, por no resultarles de aplicación posible el art. 76 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (CP) español, pueden llegar a franquear los topes de duración máximos previstos legalmente en nuestro sistema jurídico-penal para la pena de prisión.

El art. 76 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) contiene una regla penológica de acumulación jurídica (o limitada), aplicable en los casos de concurso real de delitos. En el concurso real o material de infracciones, nos encontramos con varias acciones u omisiones y varios delitos y, también, si pasamos ya a su consecuencia jurídica, según el modelo de determinación de la pena que sigue históricamente el ordenamiento punitivo español para esta clase de pluralidad de delitos, con varias penas. Esta forma de concurrencia delictiva, a diferencia de otros supuestos de multiplicidad de infracciones como el concurso ideal (forma de concurrencia que se encarga de resolver el art. 77.2 CP (LA LEY 3996/1995)) y el concurso medial (art. 77.3 CP (LA LEY 3996/1995)), se soluciona en principio en nuestro texto punitivo bajo una regla de acumulación material de las penas (esto es: a tantos delitos, tantas penas). La acumulación material está presente en nuestra normativa penal desde el Código decimonónico de 1848. Según es enunciada, al responsable de los hechos se le impondrán, previa su individualización, las penas de todos los delitos que hubiera cometido, para su cumplimiento bien simultáneo (art. 73 CP (LA LEY 3996/1995)) o bien sucesivo (art. 75 CP (LA LEY 3996/1995)), dependiendo de lo que admitan las sanciones en concurso. Si las penas han de cumplirse sucesivamente, el orden de cumplimiento será según su respectiva gravedad (de mayor a menor).

El art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) incluye una serie de límites temporales al cumplimiento sucesivo de las penas, modalidad de acumulación material que, por lo tanto, es objeto de una corrección en términos cuantitativos. De no existir estos límites, en verdad, la punición del concurso material de infracciones no se diferenciaría en nada de las reglas que rigen para el castigo de la unidad delictiva, sumándose las respectivas penas. El cumplimiento sucesivo sólo opera cuando no sea viable una ejecución simultánea de las sanciones, lo que sucederá, sobre ello no hay ninguna duda, si concurren varias penas de prisión. En concreto, encontramos para el concurso real un límite relativo del triple de la duración de la pena más grave y un tope absoluto de veinte años, pensado para corregir el primero de los mencionados. De manera excepcional, para los supuestos más graves, sin entrar en lo que afecta a los casos de concurrencia que incluyan delitos sancionados con pena de prisión permanente revisable, ese límite máximo de veinte años se ve ampliado, dando lugar a duraciones más elevadas, a 25, 30 o 40 años en las letras a), b), c) y d) del art. 76.1 CP (LA LEY 3996/1995) (1) . Las penas que excedan de los límites indicados, que no se dejarán en ningún caso de imponer en sentencia, se declararán extinguidas.

Tales límites, es necesario señalarlo, no suponen que al culpable de los dos o más hechos se le imponga una única pena en sustitución de las iniciales de cada delito, sino que operan para el efectivo cumplimiento de las sanciones, sin que estas pierdan su individualidad (aunque ello no impide que para la ejecución penitenciaria se opere considerando la magnitud del límite, o en su caso la suma de las penas por acumulación material, como una pena única).La regla de acumulación jurídica es aplicable cuando la totalidad de las penas fueran impuestas en el mismo procedimiento

La regla de acumulación jurídica es aplicable cuando la totalidad de las penas fueran impuestas en el mismo procedimiento, hipótesis ésta en la que el tribunal sentenciador deberá proceder a fijar el tiempo máximo de cumplimiento en la misma sentencia condenatoria; pero también cuando, impuestas efectivamente las varias sanciones en distintas causas judiciales, provengan éstas de hechos que, por su temporalidad, hubieran podido enjuiciarse a la vez. Para el último de los casos mencionados, esto es, si los delitos en concurso han sido conocidos en distintos procesos, pero hubieran podido serlo en uno solo, el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) regula un procedimiento específico, destinado a fijar el límite de cumplimiento de las penas que corresponda de conformidad con lo indicado por el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) en su número primero. De esta forma, con independencia de la situación real de enjuiciamiento y fallo, recibirá igual sanción el concurso real resuelto en unidad de proceso que en pluralidad procesal. En el procedimiento del art. 988 LECrim (LA LEY 1/1882) corresponde fijar la limitación al último de todos los sentenciadores, incluso aunque su pena no sea acumulable con las demás.

La regla punitiva de acumulación limitada tiene por objeto mitigar la penalidad cuando son varios los delitos cometidos por un mismo sujeto activo, pues la imposición de todas las penas y la suma de sus correspondientes duraciones, como criterio básico, podría dar lugar a duraciones muy elevadas, difícilmente conciliables con los mandatos de los arts. 15 (principio de humanidad) y 25.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (orientación de las penas privativas de libertad a la reinserción social del reo). La proporcionalidad que debe existir entre hecho y sanción también reclama fijar algún tipo de correctivo frente a la mera aritmética, pues de otra forma, con notables distorsiones, podría sancionarse más gravemente un conjunto de delitos menores que la infracción más severamente sancionada por la ley. Y, en fin, sin ninguna barrera temporal, la simple adición matemática de las penas podría llegar a superar el tiempo que al reo le quede por vivir cuando cometió sus delitos o es condenado por ellos, lo que, además, tendría como consecuencia que algunas sanciones quedaran sin cumplir.

Ahora bien, la aplicación del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) no es ilimitada ni está exenta de requisitos, lo cual, por otra parte, está justificado desde la óptica de la prevención general negativa o intimidatoria, pues una aplicación incondicionada de las limitaciones se traduciría, lisa y llanamente, en que, una vez agotadas éstas, no aumentaría la duración efectiva de la condena pese a hacerlo el número de delitos perpetrados. Dicho de otro modo, la amenaza con la imposición de una pena que no se cumplirá no generará ningún efecto intimidatorio en el delincuente potencial. De no conocer ninguna restricción, las limitaciones del concurso real operarían como cláusulas de impunidad plena, ya se cometan más o menos delitos, cuando las mismas quedaran cubiertas con las penas ya impuestas (2) .

Para que entre en juego este mecanismo mitigador, es necesario, de acuerdo con un criterio puramente cronológico, que los hechos de los que derivan las diversas penas que se pretenden acumular sean susceptibles de un enjuiciamiento unitario a la vista de cuándo fueron cometidos (unidad ideal o potencial de enjuiciamiento por temporalidad). No importan, más allá de ello, otros datos como la analogía entre los delitos, el modus operandi seguido o los distintos bienes jurídicos protegidos en cada caso. En el art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995), aunque con una redacción no muy afortunada, se acoge tal criterio temporal, que obliga a poner en relación las fechas de comisión de los hechos con las fechas del dictado de las sentencias condenatorias para la acumulación de las penas impuestas en procesos distintos (3) . Si bien tal exigencia, al menos así lo vemos nosotros, viene fundamentada porque estas reglas son de aplicación al concurso real de delitos, construcción jurídico-penal entre cuyos presupuestos se haya la unidad ideal de enjuiciamiento de las infracciones, con ella se pretende evitar la impunidad de las conductas futuras, cometidas por quienes ya han sido condenados con anterioridad.

Tomando como referencia una sentencia condenatoria, todos los hechos anteriores a la misma (y que a su vez no estén sentenciados antes de ese momento) serían acumulables; pero en cambio, dado que formarían parte de periodos temporales distintos, no lo podrían ser conjuntamente aquellos hechos que se encuentren separados entre sí por una sentencia judicial. Así, se excluyen los hechos ya sentenciados antes de la sentencia que se utilice como base para una acumulación y también los hechos cometidos después de su fecha (4) . Si las penas no pueden acumularse, se cumplirán sucesivamente sin quedar sujetas a un límite de cumplimiento que extienda sus efectos globalmente sobre todas ellas. Y, en esos términos, fuera de la ratio del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995), ni en sede penal ni en sede penitenciaria, no existen en nuestra legislación límites absolutos de cumplimiento en los casos de concurrencia de varias penas temporales que encuentren su origen en la comisión de distintas infracciones (5) .

Así, la suma aritmética de las penas que debe cumplir un sujeto sin que pueda establecerse un límite máximo de cumplimiento al amparo del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) puede ser, pues nada lo impide formalmente, realmente extensa. La realidad penitenciaria muestra que no son infrecuentes los casos de personas que se encuentran cumpliendo penas acumuladas matemáticamente por un montante de hasta 60 u 80 años de prisión (6) . Este fenómeno, que, como decimos, se puede dar con cierta frecuencia, no se limita, a diferencia de lo que pueda pensarse, a los casos de comisión de delitos graves, sino que la reiteración de delitos menores (en especial si su número es elevado) también puede derivar en condenas desproporcionadas por su exorbitante duración.

Continuando con ello, cabe señalar que es posible, si los hechos pueden agruparse en dos o más periodos temporales, una acumulación de penas, no única, sino por bloques (tantos como periodos temporales puedan distinguirse). En esos casos, dado que todos los delitos no pudieron ser enjuiciados a la vez, se sumarán los distintos límites fijados individualmente para cada grupo o lote de penas y, al no existir en la ley española términos absolutos en cuanto a la duración de la condena, será posible que se superen los máximos temporales del concurso real del art. 76 CP. (LA LEY 3996/1995) Por ejemplo, de la suma de dos límites de 30 años, resultará un montante total de 60 años. Como no estamos ante un único concurso real de delitos, no es viable, en definitiva, establecer un tiempo máximo de cumplimiento respecto de todas las condenas concurrentes.

Aunque la legalidad vigente impide acumular aquellas penas derivadas de delitos que no guarden entre sí ese nexo temporal al que nos hemos referido, en lo que tiene un importante peso, como ya hemos indicado, la prevención general intimidatoria, debe reconocerse que estas condenas de duración muy prolongada (en potencia indefinidas) pueden constituir un obstáculo muy importante, si no insalvable, a la reinserción social (art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978)). Fundamentalmente por ese motivo, para permitir alguna oportunidad reinsertadora a quien por una excesiva duración de su condena estaría totalmente, de por vida, apartado de la sociedad, se muestra obligada la búsqueda –ya de lege lata, aunque de eso no nos ocuparemos aquí (7) – de algunas soluciones correctoras a estas condenas cuya extensión puede ser equivalente en la práctica a una pena perpetua (pues la inexistencia de límites punitivos absolutos lo consiente), aun habiendo prescindido de tal pena el legislador. En palabras de la STS 619/1999, de 20 de abril, «es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos –en alusión a lo que establece el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978)– y es, por lo tanto, incompatible con ellos. Por otra parte, los especialistas han comprobado empíricamente que una privación de la libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad».

A favor de ello, además de lo ya dicho, podemos señalar también que la conexidad temporal que exige el art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) se puede mostrar algo aleatoria, dando lugar a posibles, y para nada extraños, agravios comparativos (8) : el autor de varios delitos graves cuyas infracciones han sido descubiertas al mismo tiempo, se beneficiará plenamente del descuento punitivo que representa el cúmulo jurídico, mientras que quien ha cometido delitos de escasa gravedad en momentos distintos (entiéndase apartados por condenas intermedias) quedará al margen de la corrección de la matemática.

Se ha decidido prescindir aquí, entre el conjunto de planteamientos a los que aludiremos, de aquellas soluciones de reforma que pasarían por romper radicalmente con el principio de acumulación –que sería lo más recomendable en nuestra opinión, aunque tal criterio debe conservarse siempre como un tope de punición absoluto– para su sustitución por una regla punitiva menos rigurosa, sobre el que se asienta, desde mediados del siglo XIX, nuestra normativa de aplicación de las penas a la pluralidad de delitos. De esta forma, nos referiremos a propuestas que parten de conservar, con mayor o menor amplitud, la acumulación material y la acumulación jurídica para los casos de un cumplimiento sucesivo de las penas. En cualquier caso, debemos reiterar que el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) únicamente es aplicable a supuestos de concurso real de delitos, no alcanzando sus efectos a las hipótesis de reincidencia (ni en sentido amplio ni en el sentido estricto de la circunstancia agravante del art. 22.8.ª CP (LA LEY 3996/1995)).

II. ¿Vuelta a la redención de penas por el trabajo?

La redención de penas por el trabajo permite reducir la condena impuesta en sentencia firme. Con carácter residual, este beneficio penitenciario, que permitía, dejando al margen las llamadas redenciones extraordinarias, dar por cumplido un día de condena por cada dos de trabajo (9) , sigue siendo aplicable a condenados bajo las reglas del CP de 1973 (LA LEY 1247/1973) que todavía se encuentren cumpliendo sus penas, siempre que no hubieran sido revisadas para su adaptación al sistema de ejecución del CP del noventa y cinco.

DEL MORAL GARCÍA abre la puerta a la recuperación, aunque «debidamente remozada», de la redención de penas por trabajos, para que el tiempo redimido se abone al cumplimiento de la condena, pero «ligándola a actividades regimentales». En su pensamiento, la libertad condicional anticipada (art. 90.2 CP 1995 (LA LEY 3996/1995)), por su carácter excepcional, no es un sustitutivo adecuado de la vieja redención, ya que ésta última «permite alentar ilusiones y proyectos. Amén de erigirse en un eficaz incentivo para el interno» (10) . Según establecía el art. 100 CP 1973 (LA LEY 1247/1973), el tiempo redimido se contaría también para la concesión de la libertad condicional.

En la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) el trabajo es considerado como un derecho y un deber del interno, además de ser un elemento fundamental del tratamiento. Conectar la redención, como propone el mencionado autor, con actividades regimentales puede estar bien, pero la participación en las mismas no es obligatoria, es decir, no puede imponerse por ser el tratamiento voluntario; aunque sería un factor estimulante de la participación en dichas actividades para los condenados. El beneficio de redención de penas sobrelleva un importante acortamiento de la condena, que podría ser muy valioso y útil en los supuestos a que venimos refiriéndonos de una imposible acumulación jurídica.

El problema que vemos en su recuperación, si se mantiene su configuración clásica, es que se terminaría por conceder de forma automática e indiscriminada, como ya sucedió en su día, y que, obviamente, no podría ser restringida su aplicación únicamente a los penados con condenas no limitables jurídicamente. Además de lo anterior, sería difícil justificar su recuperación de cara a la opinión pública (11) .

Debe señalarse, en cualquier caso, que, de acogerse por el legislador esta propuesta, el descuento por aplicación de tal beneficio penitenciario debería operar sobre la pena a cumplir efectivamente por el reo, que puede ser la resultante de aplicar la regla punitiva de acumulación jurídica o bien la consecuencia penitenciaria de adicionar, sin un concurso de delitos, las distintas penas a cumplir sucesivamente (12) . Es decir, debería seguirse la interpretación tradicional en cuanto al cómputo de los beneficios penitenciarios, vinculándolos a la pena de cumplimiento, y no la que estableció la STS 197/2006, de 28 de febrero (LA LEY 338/2006), instauradora de la conocida doctrina Parot, más tarde invalidada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el año 2013, en el asunto Del Río Prada c. España (13) .

III. Que la ejecución sucesiva de las penas pueda limitarse cuando los hechos pudieran ser objeto de un solo proceso por su conexión o en atención al momento de su comisión

En la línea defendida por ACALE SÁNCHEZ (14) , podría sostenerse que la redacción del art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) previa a la reforma de tal precepto en 2015 no debió haber sido modificada, pues el texto anterior, según entiende esa autora, «es mucho más sencillo, tiene ya una base jurisprudencial de interpretación y además al incorporar la referencia a la conexión, unifica su contenido con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en cuanto a la conexidad de varios hechos».

La configuración del art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) en 2003 (LO 7/2003, de 30 de junio (LA LEY 1123/2003)) permitía, conforme a su literalidad (15) , aplicar las limitaciones del apartado primero del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) cuando los hechos fueron efectivamente objeto de enjuiciamiento y fallo separados pero pudieron haber sido tratados en una sola causa judicial por su conexión o por el momento de su comisión. La conexión procesal del art. 17 LECrim (LA LEY 1/1882) (a la que continúa refiriéndose inexplicablemente el art. 988 LECrim (LA LEY 1/1882)), aunque inoperante para el TS a los efectos de mitigar el cúmulo material, podría dar pie a que se limitara la ejecución sucesiva de las penas recaídas por delitos entre los que concurriera tal presupuesto, atendiendo, por ejemplo, a los bienes jurídicos protegidos, al precepto penal violado o al modus operandi de tiempo y lugar, a pesar de que los hechos de un mismo autor no pudieran haber sido objeto de un proceso unitario por el momento en el que fueron cometidos cada uno de ellos (16) .

Sin embargo, esa interpretación nos parece equivocada. El requisito de analogía o relación entre sí del antiguo art. 17.5º LECrim (LA LEY 1/1882) exige también, constituyendo ello un claro límite, que los hechos «no hubiesen sido hasta entonces sentenciados», por lo que, igualmente, quedarían excluidas de la limitación, para conformar un único grupo, las penas impuestas por delitos que se encontraran separados por una sentencia condenatoria, salvo que obviáramos esa parte del precepto. Y, en todo caso, es sabido que debe prevalecer para las acumulaciones jurídicas el precepto sustantivo sobre el procesal, la conexión referida por el art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) sobre la conexión del art. 988 LECrim (LA LEY 1/1882) (por razones de carácter formal y por razones de carácter material, según se diría en la STS de 27 de abril de 1994; ponente: Enrique Bacigalupo Zapater). Ello no impide reconocer, sin embargo, que, con una interpretación adecuada de la norma sustantiva (y apartada del texto del art. 988 LECrim (LA LEY 1/1882)), el contenido del art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) en la redacción de 2003 es más abierto que el texto actual, que condiciona la limitación a la conexidad estrictamente temporal entre los hechos criminales.

Por otra parte, la analogía o relación entre los delitos, lo que se opone a la interpretación señalada, no constituye hoy con carácter general una causa de conexidad a los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia entre los tribunales. El art. 17 LECrim (LA LEY 1/1882) fue reformado por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015). Se consideran «conexos» por tal precepto, no obstante, según lo que dispone su apartado tres, los «delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial». En ese caso, «podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso».

IV. Reforma del código para conceder la libertad condicional a partir de un número determinado de años de cumplimiento, siempre que exista un pronóstico favorable de reinserción del reo

Se ha propuesto desde algún sector de la doctrina científica la incorporación en la ley de la posibilidad de conceder al penado la libertad condicional una vez llegado el tiempo máximo de estancia en el centro penitenciario del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995), aunque la condena no pudiera limitarse con las reglas punitivas del concurso delictivo (17) . Se trataría de una medida a adoptar por la autoridad judicial de forma motivada, que podría venir sujeta a reglas de conducta y para cuya concesión debería acreditarse que el reo está plenamente capacitado para vivir en sociedad, así como su desvinculación de toda actividad delictiva.

FERNÁNDEZ ARÉVALO defiende la necesaria modificación de la LECrim (LA LEY 1/1882) para introducir en su art. 988 un nuevo apartado, de acuerdo con el cual, si la suma de las penas privativas de libertad de cumplimiento sucesivo no limitable excede de los topes del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995), alcanzado ese tiempo en el cómputo de la condena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP) debería requerir con periodicidad anual a la Junta de Tratamiento la emisión de un informe de capacidad criminal y de adaptabilidad social, conforme al cual propondría la concesión de la libertad condicional con eventuales reglas de conducta, o la definición alternativa de un programa de tratamiento individualizado, con plazos para el inicio del disfrute de permisos de salida y acceso al régimen abierto, siempre que el penado dé cumplimiento al programa de actividades y muestre una evolución positiva. Dicha previsión, según dice el citado autor, «constituiría además un instrumento paliativo de situaciones que la realidad nos demuestra equiparables a la cadena perpetua, y permitirá la eventual aplicación de la libertad condicional si la peligrosidad criminal hubiere desaparecido o se hubiere aminorado sustancialmente» (18) .

Fórmula similar, por su sentido, es la que proponen RÍOS MARTÍN, ETXEBARRIA ZARRABEITIA y PASCUAL RODRÍGUEZ para añadir al art. 78.2 CP (LA LEY 3996/1995) una cláusula por la que el JVP pudiese acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para acceder a la libertad condicional fueran referidos al límite del art. 76.1 CP (LA LEY 3996/1995) que, en el caso concreto, hubiera correspondido establecer, y no al total aritmético de las penas. Tal regla, en opinión de los indicados autores, facultaría al JVP para adecuar la ejecución de las penas refundidas que superen los topes de efectivo cumplimiento al principio de humanidad de las penas y al mandato resocializador de la Constitución, sin que se produjera impunidad o expectativa de ella (19) .

Por otra parte, con ocasión de la publicación del Anteproyecto para la reforma del CP de 2012, el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) planteó una rebaja de los límites absolutos de cumplimiento a 15 años con carácter ordinario y a 20 años para los supuestos en que el responsable hubiera sido condenado por tres o más delitos y al menos dos de ellos estuvieran castigados por la ley con pena de prisión de hasta quince años. Para los casos en que las limitaciones no pudieran entrar en juego por ausencia de conexidad temporal entre los hechos, si el penado tuviera pendiente de cumplimiento, en todo o en parte, una condena superior al límite excepcional de veinte años, propuso dicho órgano representativo y coordinador de los colegios de abogados españoles que el reo pudiera acceder a la libertad condicional una vez llegada esa cifra, siempre y cuando diere observancia al resto de los requisitos previstos legalmente, a excepción, claro, del temporal del art. 90.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Asimismo, se mostró partidario el CGAE de introducir un apartado conforme al que la aplicación del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) dejase sin efecto las penas acumuladas, es decir, para que éstas pierdan su singularidad, y el penado pase a tener una pena nueva sobre la que computar permisos, progresiones de grado, libertad condicional y los beneficios penitenciarios que requieran del cumplimiento de una parte de la pena para su concesión (20) . Ello, no obstante, ya es así en la práctica, pues la suma total de las penas, recortada o no a través del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995), es considerada a modo de pena única para la ejecución penitenciaria.Las propuestas referidas irían dirigidas a que se garantizara legalmente una posibilidad que existe ya en la práctica, aunque realizando una interpretación adecuada del texto legal, con fundamento en los principios constitucionales

Las propuestas referidas irían dirigidas a que se garantizara legalmente una posibilidad que existe ya en la práctica, aunque realizando una interpretación adecuada del texto legal, con fundamento en los principios constitucionales. Con esta medida, se desarrollaría y potenciaría debidamente un cauce al que en alguna ocasión se ha referido el Tribunal Supremo como paliativo de las condenas no acumulables (21) , y nos aseguraríamos de la existencia de un mecanismo corrector de las penas largas, excesivas o eternas, mediante el cumplimiento no carcelario de la condena, evitando así que la duración del castigo obstaculice o impida por completo la resocialización del reo. Agotado efectivamente durante la fase de ejecución el límite que se habría fijado, si el penado da muestras de estar resocializado, podría beneficiarse de una concesión de la libertad condicional, que operaría a modo de «cláusula liberatoria», bajo condición.

Su previsión, ya sea con una u otra redacción legal, debería estar, eso sí, en nuestra opinión, en el texto sustantivo (el Código Penal), y no en la norma procesal, ni en la reglamentaria (el Reglamento Penitenciario). El motivo: por ser la libertad condicional actualmente, desde la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), una modalidad de suspensión de la ejecución de la pena. Podría incluirse, por ejemplo, en el art. 90 CP (LA LEY 3996/1995), al que, por remisión, se referiría el art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) en un inciso final. Tal posibilidad debería acompañarse además de una previsión normativa para que con carácter anual (o cada 6 meses, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 90.7 CP (LA LEY 3996/1995)) se eleve al JVP por el centro penitenciario expediente de libertad condicional en caso de denegarse su concesión inicialmente al alcanzar el penado en prisión el límite de cumplimiento hipotético. Hay que tener presente, en cualquier caso, que para las penas temporales no queda legalmente excluida la posibilidad de acceso a la libertad condicional, aunque el cómputo de las 3/4 partes del art. 90.1 CP (LA LEY 3996/1995), si la suma aritmética de las penas es muy elevada, podría ser superior a los límites legales de cumplimiento efectivo.

V. Sustitución de la pena por una medida de seguridad o ejecución de una medida de seguridad tras el cumplimiento de la condena privativa de libertad

CEREZO MIR apuntó a la denominada custodia de seguridad, siempre que se tratase de una posibilidad prevista ex ante en la sentencia condenatoria para su aplicación a posteriori de la privación de libertad, como «medio de hacer frente al problema real de evitar la puesta en libertad de delincuentes muy peligrosos que cometerían probablemente al ser liberados graves delitos contra la vida, la integridad corporal o la libertad sexual». Esta solución sería preferible, según escribe, tanto a otra dirigida a la toma de decisiones bajo «una presión social y política irresistible», caso de la STS 197/2006, de 28 de febrero (LA LEY 338/2006), para evitar la excarcelación relativamente próxima de Henri Parot, como a la ampliación en 2003, que calificó de desmesurada, de los máximos de cumplimiento concursales, hasta 40 años, de las penas privativas de libertad y a la, entonces posible, introducción de la prisión perpetua con revisión tras algunos años de cumplimiento en España (22) .

Podría plantearse si la custodia de seguridad (o, en su caso, una medida de seguridad equivalente en sus efectos) puede ser aplicada –previa reforma legal– a quienes se enfrentan al cumplimiento de una suma ilimitable de penas, para sustituir a la condena a partir de un determinado número de años de internamiento, coincidente con el de cualquiera de las limitaciones. Creemos que no debería, ya que se trata de una medida de duración indeterminada, sin perjuicio de que pudiera establecerse un tope de duración máxima, continuadora de la condena privativa de libertad que, en definitiva, no sería más que una prolongación de ésta con una finalidad puramente asegurativa o inocuizadora, aunque, eso sí, bajo otro nombre. Además, se trataría de una solución no exenta de críticas, dirigidas especialmente a cuestionar su acoplamiento constitucional, al igual que ya ocurre con las penas de larga duración y la prisión permanente revisable (pese a ser esta considerada constitucional en sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de octubre de 2021, número 169/2021 (LA LEY 179757/2021)) (23) . La regulación de la custodia de seguridad responde, en otros países, a que la pena de prisión tiene una duración bastante inferior a la que puede alcanzar en España (caso, por ejemplo, de lo que sucede en Alemania, donde la duración de la pena de prisión no rebasa los 15 o 20 años) (24) .

Más razonable parece el planteamiento de SANZ MORÁN de proporcionar una respuesta dualista al problema de la criminalidad media o grave, sobre «el dato de que la pena no está en condiciones de asumir con carácter exclusivo las distintas exigencias derivadas de la prevención especial que, en muchos casos, se satisfacen mejor con una adecuada combinación de penas y medidas. Bien entendido que con ello no estamos proponiendo una rígida acumulación de estas dos formas de respuesta al delito, sino que, como sucede en el caso de los semiimputables –y aunque sea éste un supuesto distinto del que aquí nos ocupa–, también en el tratamiento del delincuente habitual peligroso deberá valorarse la posibilidad de sustitución recíproca de aquellas» (25) . En desarrollo de su propuesta, esboza este autor que deberá darse preferencia al carácter correctivo de la intervención frente al meramente asegurativo, que el fundamento de la medida deberá ser la presencia de un pronóstico individualizado de peligrosidad criminal, y no la verificación de la pertenencia del infractor a una categoría configurada apriorísticamente. No descarta del todo el autor la acumulación de pena y medida, especialmente cuando la medida que se añada a la pena no comporte privación de libertad.

En otro orden de cosas, desde los 15 años de internamiento efectivo, tanto en los supuestos en que se hubieran aplicado las limitaciones de las letras a) y b) del art. 76.1 CP (LA LEY 3996/1995) (veinticinco y treinta años) como en aquellos otros en los que no fuera posible reducir el tiempo de cumplimiento sucesivo acumulado, pero se hubiese alcanzado el mismo número de años durante la ejecución (quince), RÍOS MARTÍN (26) propone que la Administración penitenciaria eleve expediente de libertad condicional al JVP que, al decretarla, impondría una medida de seguridad de libertad vigilada hasta el total cumplimiento de la condena. Si el JVP, tras oír al Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, y haber valorado la naturaleza, circunstancias y número de delitos cometidos, así como la personalidad del condenado, sus antecedentes, la evolución del tratamiento reeducador y la dificultad para delinquir, al igual que su peligrosidad y condiciones de vida, denegase la libertad condicional, se elevaría anualmente el expediente por la Administración penitenciaria hasta que el recluso alcance los veinte años de efectivo cumplimiento. Llegado ese término, se concedería la libertad condicional con sujeción a la medida de libertad vigilada.

Al respecto, hemos de decir que, con esa última propuesta, sucedería que el límite de veinte años se convertiría en un tope absoluto, es decir, un tope a partir del cual el condenado sabría que va a salir en libertad (aunque vigilada), con independencia de su evolución durante el cumplimiento de la condena en el centro penitenciario y de su peligrosidad criminal. De forma más general, con este tipo de propuestas como las indicadas, una de las cuestiones más problemáticas afectaría a la duración máxima que puede alcanzar la medida de seguridad sucesiva a la pena. Pensamos, en cualquier caso, que la concesión de la medida debería sujetarse a la existencia de un pronóstico resocializador favorable, sin una concesión automática por el hecho de haber agotado el reo un determinado tiempo de cumplimiento.

VI. Extender el ámbito aplicativo de la pena de prisión permanente revisable

En situaciones en las que el cumplimiento de la condena es ilimitable por la vía del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995), la prisión perpetua con revisión tras un periodo retributivo se deja entrever como una solución rectificadora potencialmente admisible. No sería la más deseable, pero debemos reconocer que el régimen de ejecución ordinario regulado actualmente resultaría, en muchas ocasiones, menos severo que el de las condenas sin límites. Y ello, porque permitiría la revisión de la condena a los 25 años extinguidos de prisión (y después, en caso de denegación, con carácter anual si no se establece otra cosa), con posibilidad de suspender la ejecución del resto de la pena y conceder al reo la libertad condicional si existe un pronóstico favorable de inserción social.

Los condenados a penas ilimitables ni siquiera cuentan con posibilidad de revisión; y aunque podría argüirse que pueden solicitar la concesión de la libertad condicional a partir del tiempo previsto en el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) –cuando las 3/4 partes de la condena lo superen–, difícilmente se concederá tal instituto en la práctica si la fecha de licenciamiento queda todavía apartada. Por no hablar de que la reincidencia del reo puede tenerse en cuenta como factor de riesgo para su denegación. Pero en definitiva, por alguna jurisprudencia (27) ¿no se propone ya, como vía atemperadora a una penalidad excesiva, conceder la libertad condicional sobre los límites máximos eventuales de cumplimiento cuando las penas no pueden ser jurídicamente acumuladas? Con una reforma legal en el sentido indicado se garantizaría la existencia de una vía jurídica de reductibilidad, que sin duda se muestra necesaria desde diferentes perspectivas (entre ellas, bajo el mandato constitucional de orientar las penas privativas de libertad hacia la reinserción social).

Podría no tratarse de establecer directamente la punición de estos supuestos con la pena de prisión permanente revisable, sino simplemente de prever en la Ley la posibilidad de revisar, a partir de un determinado número de años de cumplimiento, la situación penal y penitenciaria de quienes se enfrentan al cumplimiento de condenas prácticamente perpetuas, para que se les suspenda su ejecución, caso de merecerlo, y puedan disfrutar de la libertad condicional. Por su carácter excesivo, sería conveniente además realizar una rebaja sobre los actuales límites al cumplimiento sucesivo de las penas del art. 76.1 CP (LA LEY 3996/1995) (28) , ya que algunos de ellos son superiores a los tiempos previstos para la revisión de la prisión permanente revisable (caso especial del tope de los cuarenta años).

Esta propuesta requiere de una correcta articulación, pues habría que valorar a partir de qué número de años de cumplimiento continuado en prisión sería posible, o se permitiría, revisar la situación del condenado. Ello exige tener en cuenta la magnitud actual de los límites del concurso real (dado que, por ejemplo, sin otros cambios, y sólo para estos casos, no sería razonable fijar una posibilidad de revisión respecto de las condenas de imposible acumulación jurídica situada en un número de años inferior a la duración de los límites del art. 76.1 CP (LA LEY 3996/1995)) y también los plazos que prevé el Código respecto de la suspensión de la ejecución de la prisión permanente revisable, tanto para los supuestos de unidad delictiva como de pluralidad de delitos (previstos estos últimos en el art. 78 bis CP (LA LEY 3996/1995)).

Uno de los votos particulares a la STS 467/2022, de 15 de mayo (LA LEY 98827/2022), solución que ya venía siendo defendida por una parte de la doctrina (29) , propone la aplicación por analogía, in bonam partem, de lo dispuesto en el art. 92 CP (LA LEY 3996/1995) respecto de la prisión permanente revisable cuando el acceso a la libertad condicional del condenado a una pluralidad de penas privativas de libertad temporales no pudiera producirse, en atención a lo previsto por el art. 90 CP (LA LEY 3996/1995), antes de cumplidos veinticinco años de prisión (30) . La reforma legal a la que nos hemos referido en este último epígrafe iría en tal sentido.

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