Préstamo hipotecario concedido de forma solidaria a los litigantes (excónyuges) para la compra de una vivienda que les pertenece por partes desiguales

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1424/2023, 17 Oct. Recurso 1510/2019 (LA LEY 264825/2023)

Diario LA LEY, Nº 10398, Sección La Sentencia del día, 29 de Noviembre de 2023, LA LEY2 minCIVIL

El deudor que paga puede reclamar a los demás «la parte que a cada uno corresponda» presumiéndose la división interna de la deuda por partes iguales. Por tanto, si el demandante abonó en exclusiva las cuotas de amortización del préstamo durante un periodo de tiempo, está justificada su pretensión de que la demandada abone la mitad de esas cuotas, con independencia de que la titularidad dominical de la vivienda correspondiese en dos terceras partes al demandante y en una tercera parte a la demandada.

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Los litigantes, antes de contraer matrimonio bajo el régimen económico de separación de bienes, compraron en proindiviso una vivienda, en las proporciones de dos terceras partes para el demandante y una tercera parte para la demandada. Para financiar una parte del precio suscribieron de forma solidaria un préstamo garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida.

El pago de las cuotas de amortización del préstamo se cargaba en una cuenta bancaria común, ejercitando el demandante una acción de regreso reclamando a la demandada una determinada cantidad en concepto de exceso de aportación a las cuotas de dicho préstamo hipotecario.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el demandante y condena a la demandada por el concepto de exceso de pago de cuota del préstamo hipotecario en la cantidad de 33.448,49 euros.

En las obligaciones solidarias, el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda.

Mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de éstos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el art. 1138 CC (LA LEY 1/1889), dividiéndose la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, aunque esta presunción legal puede destruirse mediante prueba en contrario.

La presunción de división por partes iguales de la deuda no se altera, en principio, por el solo hecho de que su origen se encuentre en un préstamo asegurado con una garantía hipotecaria que recaiga sobre un bien sobre el que los deudores ostenten una participación desigual.

En este caso, la Audiencia Provincial consideró que el hecho de que la titularidad dominical de la vivienda hipotecada correspondiese en dos terceras partes al demandante y en una tercera parte a la demandada comportaba que esa misma proporción debía observarse en la imputación del importe de la deuda derivada del préstamo hipotecario en las relaciones internas de los codeudores, y al hacerlo así vulneró la doctrina jurisprudencial.

Que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que el pago de las cuotas de amortización por uno solo de los deudores determine el nacimiento a su favor de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de «la parte que a cada uno corresponda» (art. 1145 CC (LA LEY 1/1889)); y para determinar «la parte» que corresponde a la codeudora se debe partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC (LA LEY 1/1889)), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).

No cabe excluir que en los casos de adquisición de un inmueble por dos o más personas con financiación de un préstamo solidario destinado al pago íntegro del precio, la atribución de cuotas desiguales en la cotitularidad del dominio a los diferentes adquirentes/deudores, no existiendo ninguna causa jurídica justificativa de esa diferente participación, pueda determinar una situación de enriquecimiento injusto. Pero no cabe apreciar esta situación en este caso en la medida en que el precio de la adquisición se abonó por cada uno de los dos compradores en proporción a su titularidad.

Por tanto, si con el préstamo hipotecario no se financió la totalidad del precio de la compraventa, y el demandante abonó en exclusiva las cuotas de amortización del préstamo entre junio de 2010 y junio de 2016, está justificada su pretensión, conforme al régimen que resulta de la interpretación jurisprudencial de los arts. 1138 (LA LEY 1/1889) y 1145 CC (LA LEY 1/1889), de que la demandada abone la mitad de esas cuotas.

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