Carácter abusivo de la cláusula de costes del préstamo no correspondientes a intereses si prevé el pago de gastos desproporcionados respecto al servicio prestado

TJUE, Sala Cuarta, Sentencia 23 Nov. 2023. Asunto C-321/2022 (LA LEY 297979/2023)

Diario LA LEY, Nº 10405, Sección Sentencias y Resoluciones, 13 de Diciembre de 2023, LA LEY3 minCIVILMERCANTIL

Si el órgano jurisdiccional comprobase que las cláusulas de que se trata no están redactadas de manera clara y comprensible, estas deberían ser objeto de una apreciación de su eventual carácter abusivo, aunque esas cláusulas formen parte del objeto principal del contrato o se impugnen a la luz de la adecuación del precio o de la retribución a los servicios prestados como contrapartida.

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En el litigio principal, las partes litigantes celebraron un contrato de crédito al consumo en el que el importe total adeudado incluye, además de la cantidad prestada, un coste total del préstamo a cargo del prestatario, el cual se compone, por una parte, de los intereses y, por otra parte, de los costes no correspondientes a intereses tales como una «comisión de desembolso», «gastos de tramitación» y «gastos del plan de reembolso flexible».

La parte demandante solicita que se declare que las cláusulas relativas a los costes del crédito no correspondientes a intereses le son inoponibles por su carácter abusivo, debido al carácter sobrevalorado e irrazonable de dichos gastos y comisiones. El órgano jurisdiccional que conoce del litigio pregunta al TJUE si puede tener carácter abusivo una cláusula relativa a los costes, no correspondientes a intereses, manifiestamente desproporcionados respecto al servicio prestado.

El art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, desequilibrio que puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre.

El órgano jurisdiccional remitente expresa dudas en cuanto a la proporcionalidad de la relación entre el importe prestado a cada uno de los demandantes en el litigio principal y el importe total de los costes no correspondientes a intereses que se ponen a cargo de estos, que resulta manifiestamente desproporcionado en relación tanto con las prestaciones que normalmente son inherentes a la concesión y gestión de un crédito como con el importe de los créditos concedidos. Tal constatación puede caracterizar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

Cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos. En el caso de un contrato de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato, o si los importes puestos a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, a este respecto, el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si dichas cláusulas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario

Previamente, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar si el examen del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en cuestión, relativas a los costes del crédito no correspondientes a intereses, no está excluido en virtud del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

Pero, en cualquier caso, la exclusión prevista en el art. 4.2 se entiende sin perjuicio del respeto de la exigencia de transparencia que impone esta disposición, en el sentido de que obliga no solo a que la cláusula considerada sea comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también a que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él tiene dicha cláusula.

De ello se deduce que, si el órgano jurisdiccional remitente comprobase que las cláusulas de que se trata no están redactadas de manera clara y comprensible, estas deberían, en todo caso, ser objeto de una apreciación de su eventual carácter abusivo, aun cuando dicho órgano jurisdiccional considerase asimismo que esas cláusulas forman parte del objeto principal del contrato o que se impugnan de hecho a la luz de la adecuación del precio o de la retribución a los servicios prestados como contrapartida.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el TJUE responde a la cuestión planteada que el art. 3.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que, siempre que no quede excluido en virtud del art. 4.2 de esa Directiva, el examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a los costes no correspondientes a intereses de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de tal cláusula puede apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que dicha cláusula prevé el pago por ese consumidor de gastos o de una comisión de un importe manifiestamente desproporcionado con respecto al servicio prestado como contrapartida.

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