Delito de daños agravado: la realización de pintadas en un vagón de metro supone un menoscabo de la utilidad pública prestada

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 890/2023, 29 Nov. Rec. 7287/2021 (LA LEY 316945/2023)

Diario LA LEY, Nº 10419, Sección La Sentencia del día, 5 de Enero de 2024, LA LEY3 min

El contenido del injusto atiende, entre otros supuestos, al valor social de los bienes de dominio o uso público o comunal dañado, sin tener en cuenta el perjuicio patrimonial. Su deterioro o destrucción afecta no solo a su valor, sino que también puede afectar, en el caso del transporte público, a la capacidad operativa del sistema derivado del paro total o parcial del servicio, retrasos, disrupciones de frecuencias, etc. Con independencia del valor del daño, la conducta delictiva incide negativamente en la prestación de un servicio público y perjudica a la colectividad.

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El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que condenó a dos años de prisión a un grafitero por las pintadas que realizó en un vagón de metro.

Insiste el acusado en que los grafitis solo suponen un mero deslucimiento del bien, apreciación sobre la que la Sala discrepa y afirma que las pintadas han ocasionado daños que exceden del mero deslucimiento y son incardinables en el art. 263 CP. (LA LEY 3996/1995)

El vagón sufrió desperfectos que fueron más allá de un mero deslustre fácilmente reparable. No se trató de pintadas de escasa entidad que solo perjudicaran la estética y fueran susceptibles de una limpieza sencilla, sino que las pintadas produjeron un claro deterioro que obligó a la realización de trabajos especializados consistentes en algo más que un simple lavado.

Se causaron daños para cuya reparación fue preciso el empleo de productos especiales que afectan a la capa anti-grafiti que recubre el vagón. No se trata de que la capa anti-grafitis no cumpliera su función, sino que lo que evitaba era la producción de un daño mayor que se hubiera producido si la pintura utilizada hubiera alcanzado la chapa metálica del vagón, lo que precisamente evitó la capa anti-grafiti.

Otro de los motivos que fundamentan el recurso del acusado ha sido la aplicación de la agravación, sobre lo que el Supremo reitera su doctrina en cuanto a que el fundamento de la agravación se halla en el menoscabo de la utilidad pública prestada o en los perjuicios que ocasiona en el funcionamiento del servicio público a que los bienes se encuentran afectos.

El Código Penal parte de la idea de que el bien dañado esté afecto a un servicio público, destacando que la afectación o vinculación a dicho servicio es sin la exigencia añadida de que tal destino o aplicación lo sea en función a su especial naturaleza o por haber sido objeto de algún tipo de acondicionamiento.

La Sala rechaza que la agravación contenida en el apartado 2.4º del art. 263 CP (LA LEY 3996/1995) se refiera exclusivamente a los daños contenidos en el apartado 1.1, esto es, a los daños de cuantía superior a 400 euros, debiendo quedar excluida cuando el importe de los daños ocasionados es inferior a 400 euros. Al contrario, la previsión normativa es clara, la agravación se aplica cuando se trata de daños ocasionados en bienes afectos a la prestación de un servicio público sin distinción.

El contenido del injusto atiende, entre otros supuestos, al valor social de los bienes de dominio o uso público dañado, sin tener en cuenta el perjuicio patrimonial. Su deterioro afecta no solo a su valor, sino que también puede afectar, en el caso del transporte público, a la capacidad operativa del sistema derivado del paro total o parcial del servicio, retrasos, disrupciones de frecuencias, etc. Con independencia del valor del daño, la conducta delictiva incide negativamente en la prestación de un servicio público y perjudica a la colectividad.

Y sin la reforma operada mediante la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), haya supuesto eliminar de forma absoluta la eventual sanción penal de ciertas conductas. Tras la reforma, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad, y en lo que a la falta de daños prevista en el art. 626.1 CP (LA LEY 3996/1995) se refiere, ésta ha pasado ahora a integrar un delito leve contemplado en el art. 263.1.2 CP (LA LEY 3996/1995), conforme con el espíritu que inspira la reforma, que mantiene aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, con el objeto de reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, y el art. 263.2 CP (LA LEY 3996/1995) tipifica como subtipo agravado la causación de daños de especial gravedad, atendiendo para ello, no, o no solo, a la cuantía del daño, sino, especialmente, a la afectación de los intereses generales.

En definitiva, la agravante no establece ningún límite cuantitativo sobre el valor de los daños causados, siempre que éstos, por su entidad, puedan ser incluidos en el art. 263.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

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