Determinación de la pena a imponer por delito de conducción etílica en concurso de normas con dos delitos de lesiones por imprudencia grave

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 879/2023, 29 Nov. Rec. 7076/2021 (LA LEY 323465/2023)

Diario LA LEY, Nº 10422, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Enero de 2024, LA LEY2 min

En estos supuestos de unidad de unidad de acción y pluralidad de delitos el legislador pretende un reproche punitivo más correcto y proporcional para aquellos conductores que, además de poner en peligro el tráfico vial, ocasionen graves consecuencias lesivas para los usuarios. Se enjuician hechos que dieron lugar a un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2, aplicando el art. 382 con dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.1 en relación con el art. 147.1 con concurso ideal del art. 77 (todos ellos del CP). En unas conclusiones que evitan tanto el riesgo de «non bis in idem» como las parcelas de impunidad, el TS resuelve aplicando el concurso ideal a las lesiones imprudentes para calcular la infracción más grave y sobre esta pena entra en juego el art. 382 CP para acudir, también, a la mitad superior, que ofrece el resultado mínimo propuesto acertadamente por el Fiscal en su recurso.

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El Supremo estima el recurso del Fiscal en un caso en el que los hechos son graves pues la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas desencadena en el resultado de dos delitos de imprudencia grave de lesiones.

Postula el Fiscal que debe aplicarse la duplicidad de aplicar la infracción más grave en su mitad superior y, además, la mitad superior, tesis que la Sala de lo Penal comparte porque el art. 382 CP (LA LEY 3996/1995) no integra por sí solo un específico concurso ideal que impida aplicar la subida dos veces.

Elevar las penas y condenar por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción etílica del art. 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) aplicando el art. 382 CP (LA LEY 3996/1995) con dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.1.1º (LA LEY 3996/1995) y 2 CP en relación con el art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995) con concurso ideal del art. 77 CP (LA LEY 3996/1995) aplicando la pena de 15 meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día, no supone infracción del principio «non bis in idem» porque el concurso ideal del art. 77.1 CP (LA LEY 3996/1995) ya se ha aplicado antes a las lesiones imprudentes del art. 152.1 CP para calcular la infracción más grave, y es sobre esta pena cuando entra en juego del art. 382 CP para acudir, también, a la mitad superior, que es lo que ofrece el resultado mínimo propuesto por el Fiscal.

Explica la sentencia que en los casos de unidad de acción y pluralidad de resultados existen dos vías para conseguir un justo reproche punitivo en los siniestros de tráfico para evitar el «ahorro punitivo» al autor de los delitos, porque la realidad es que, aunque se trate de un solo hecho comete realmente varios: uno de peligro por la conducción en el estado del art. 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) y los resultados que de ello se deriven.

De este modo, cuando concurran las condiciones específicas de los arts. 142 bis (LA LEY 3996/1995) y 152 bis CP (LA LEY 3996/1995) se deben aplicar directamente estos preceptos en atención a si concurren sus circunstancias, porque en estos casos el legislador ha dotado de autonomía propia a los supuestos de unidad de acción y pluralidad de resultados.

Y, por el contrario, si no dan las circunstancias de los artículos 142 bis (LA LEY 3996/1995) y 152 bis CP (LA LEY 3996/1995)y se da la unidad de acción y pluralidad de resultados se debe analizar donde se da el concurso ideal del art. 77.1 CP (LA LEY 3996/1995) y sobre ello aplicar el concurso ideal, que en este caso se dio sobre el art. 152.1 CP (LA LEY 3996/1995) al llevarlo a la mitad superior en la pena y con ello determinar que la infracción «más gravemente penada» es la de resultado del art. 152.1 CP (LA LEY 3996/1995) y no la de riesgo del art. 379 CP. (LA LEY 3996/1995) Y una vez «posicionada» la pena en el marco de la mitad superior, es, entonces, cuando se acude al juego del art. 382 CP para, sobre esa pena acudir, de nuevo, a la mitad superior y en ese arco nos dará la pena a imponer en base, ahora sí, a la gravedad del hecho.

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