La caída de una empleada de hogar por una barandilla defectuosa no es responsabilidad del dueño de la casa

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 618/2023, 30 Oct. Rec. 181/2023 (LA LEY 294222/2023)

Diario LA LEY, Nº 10421, Sección Sentencias y Resoluciones, 9 de Enero de 2024, LA LEY2 minSOCIAL

Pese a que entre barrote y barrote había una distancia superior a la permitida por la normativa de edificación, no se ha acreditado ausencia de medidas de seguridad por parte de los empleadores. Tampoco responde el seguro de la vivienda porque existía una cláusula que excluía específicamente los accidentes de los empleados domésticos.

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La obligación del propietario de una vivienda, en su condición de empleador, es la de cuidar que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, debiendo para ello adoptar medidas eficaces con las características específicas del trabajo en el ámbito doméstico.

En el domicilio donde acaeció el accidente había una barandilla de aproximadamente cuatro metros en la primera planta, barandilla que actúa como cierre de la primera planta con la visual de la planta baja. Estaba conformada por unas pletinas de acero soldadas entre sí a modo de retícula. Pues bien, la empleada de hogar cayó de la primera planta a la planta baja cuando limpiaba la barandilla, porque se rompió uno de los barrotes horizontales situado a una altura aproximada de 35 cm del suelo, cayendo por el hueco de las barras horizontales.

Según la normativa de seguridad en las edificaciones, la distancia entre barra y barra de la barandilla era superior a la que recomiendan de cara a evitar accidentes infantiles, pero entiende la Sala que, tratándose de una barandilla instalada en la vivienda con carácter fijo y permanente, difícilmente puede el empleador evitar que la empleada doméstica sacase medio cuerpo por la abertura, cayendo al vacío, máxime cuando no se habían dado instrucciones o impuesto obligaciones para la limpieza de esta barandilla.

No puede decirse que el empleador incumpliese el deber de cuidado que impone el art. 7.2 del Real Decreto 1620/2011 (LA LEY 21293/2011), en el sentido de que no hubiera dispensado a la empleada doméstica las debidas condiciones de seguridad e higiene.

La causa de la caída no fue la amplia abertura entre las pletinas, sino el haberse roto el barrote bajo horizontal de la barandilla, lo que hizo que el hueco fuese, entonces sí, excesivamente grande para propiciar la caída accidental; y es esta una circunstancia absolutamente fortuita, que escapa al control del empleador y que desde luego le exime de responder por incumplimiento de norma de seguridad alguna.

Por ello no cabe declarar la responsabilidad del empleador por ausencia de medidas de seguridad o por un deficiente estado de mantenimiento de la vivienda.

Tampoco la aseguradora de la vivienda responde en este asunto de los daños y perjuicios sufridos porque en el contrato de seguro había una cláusula que expresamente excluye esta cobertura. En concreto se excluían de la garantía de responsabilidad civil los daños materiales o personales a los empleados domésticos, estén dados de alta o no en la Seguridad Social. Se trata de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, ya que fija y limita los eventos y accidentes que harán surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.

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