La videoconferencia en el proceso civil: ¿Cambio de paradigma? Estado de la cuestión y análisis de la reforma de la LEC operada mediante Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Javier J. Izquierdo Jiménez

Socio de Litigación del área de Litigación

Julia Conci Fernández

Asociada del área de Litigación

Squire Patton Boggs (UK) LLP

Diario LA LEY, Nº 10442, Sección Tribuna, 8 de Febrero de 2024, LA LEY

26 minResumen

La pandemia provocada por el COVID-19 supuso un cambio más que significativo en el uso de la videoconferencia en el orden procesal civil (hasta el momento, muy limitado), pues este medio se configuró como la vía para poder continuar con la actividad judicial. El fin de la crisis sanitaria y la consiguiente vuelta al régimen de presencialidad 3 años después generó una gran incertidumbre acerca de cuál debía ser el uso y alcance de la videoconferencia en el ámbito civil. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, parece dar, por fin, respuesta a estos interrogantes. En este artículo, y tras hacer un repaso del estado de la cuestión hasta la actualidad, analizamos la reforma de la LEC operada por el Real Decreto-ley 6/2023, así como los principales retos a los que se enfrenta en su puesta en práctica.

Portada

I. Introducción

La videoconferencia en el proceso judicial civil se ha visto tradicionalmente ligada a situaciones de imposibilidad material de desplazamiento de las partes o de los testigos o peritos, debidamente acreditadas y llevadas a cabo a través de la oportuna solicitud de auxilio judicial (nacional o internacional).

Sin perjuicio de algunas excepciones, no fue hasta el inicio de la pandemia mundial provocada por el COVID-19 cuando la videoconferencia cobró un papel predominante y decisivo para la continuidad de la actividad judicial, en general, en el plano procesal civil en particular.

La finalización de la situación de crisis sanitaria en el mes de julio de 2023 conllevó, entre otros, la derogación de las medidas de preferencia de uso de medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia, y el retorno, por tanto, al régimen general de presencialidad. No obstante, la experiencia vivida durante la pandemia dio lugar a una casuística muy variada, por la que algunos Juzgados y Tribunales mantuvieron, de facto, este tipo de medidas, mientras que otros volvieron de forma rigurosa al sistema de origen.

La reciente reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) («LEC») llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo («Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023)») (1) ha introducido cambios de interés sobre esta cuestión que, no obstante, deberán ser desarrollados reglamentariamente y a través de la práctica procesal a fin de establecer su verdadero alcance.

En este artículo, y a través de nuestra experiencia, analizaremos la evolución en la regulación del uso de la videoconferencia en el ámbito procesal civil, tanto desde el punto de vista normativo, como práctico, evidenciando este último la necesidad de llevar a cabo una reforma sobre la cuestión, materializada, en la actualidad, en el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023). También, analizaremos los principales retos a los que se enfrenta esta reforma en aras de resultar útil y eficiente para los fines que, de acuerdo con su Exposición de Motivos, parece perseguir.

II. Evolución del marco normativo del uso de la videoconferencia en el ámbito procesal civil

1. Origen de la regulación de la videoconferencia y práctica procesal

El uso de la videoconferencia se encuentra expresamente regulado en nuestro sistema procesal civil desde el año 2003. Concretamente, fue la disposición adicional única de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre (LA LEY 1636/2003), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en materia de prisión provisional, la que introdujo el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) («LOPJ»). Este artículo establece que «las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas», en primer lugar, se efectuarán ante el juez y tribunal, pudiendo realizarse también «a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.»

Sin perjuicio de que, desde entonces, se han sucedido distintas normas tendentes a la transformación tecnológica de la Administración de Justicia (2) , las medidas implantadas han estado más encaminadas a la digitalización del expediente judicial y al uso de medios de comunicación electrónicos (cuestiones igualmente relevantes para una mayor eficiencia del sistema), que al uso de medios para reducir la presencialidad en los actos procesales. En consecuencia y, como veremos, hasta el inicio de la pandemia provocada por el COVID-19 y la legislación promulgada desde entonces, el marco jurídico del uso de la videoconferencia en el proceso judicial civil se ha desarrollado únicamente al amparo del artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) referida.

De conformidad con el precepto citado, el uso de la videoconferencia se configuró, en origen, como una alternativa a la actuación presencial, posible (i) a discreción del Juzgador, y siempre que se asegurase (a) la comunicación e interacción bidireccional y simultánea de la imagen y del sonido; (b) la posibilidad de contradicción de las partes; y (c) la salvaguarda del derecho de defensa.

A partir de esta previsión de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, en el orden civil, el uso de medios telemáticos en los actos procesales se ha utilizado de forma muy excepcional.

La videoconferencia en la práctica civil se ha materializado, con carácter general, por la vía del auxilio judicial, al amparo del artículo 169.4 de la LEC. (LA LEY 58/2000) En virtud de este precepto, la regla general era que los medios de prueba se practicarían, en todo caso, en la sede del órgano judicial que estuviese conociendo del asunto, y solo en casos en los que, «por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales», fuese «imposible o muy gravosa» la comparecencia en dicha sede, se podría solicitar el auxilio judicial, que se llevaría a cabo conforme a lo establecido en los artículos 170 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000), esto es, mediante el sistema de exhortos.

En nuestra experiencia, la celebración de actos procesales por esta vía (que, como se ha explicado, se veía reducida a la práctica de determinados medios de prueba, en las circunstancias descritas, y siempre mediante solicitud expresa y autorización judicial) se ha encontrado generalmente afligida por dificultades que han hecho que la misma se presentara, en muchas ocasiones, como indeseable. Nos referimos, en primer lugar, a la falta de medios de muchos de nuestros juzgados y tribunales: en estos casos, cuando los órganos exhortados no disponían de sistemas de videoconferencia, directamente, el auxilio judicial resultaba materialmente imposible y debía ser rechazado.

Como también, a la lentitud con la que, lamentablemente, se tramitaban normalmente este tipo de solicitudes. El sistema de exhortos resultaba, así, innecesariamente burocrático y complejo, al exigir la coordinación de órganos judiciales separados geográficamente sin contar con medidas reales para ello (3) , lo que se traducía en muchos casos en la postergación de actos procesales que incluyesen la práctica de prueba en vistas o juicios, con la consecuente dilatación en el tiempo de los procedimientos. Idéntico (si no, más crítico) razonamiento aplicaba a los supuestos de auxilio judicial internacional.

Finalmente, y una vez la solicitud de auxilio judicial se encontraba correctamente tramitada y el acto procesal había sido señalado, no en pocas ocasiones tenían lugar fallos técnicos que dificultaban, o, incluso, imposibilitan, su celebración.

Estos últimos problemas han generado situaciones de grave indefensión, que han provocado (i) la suspensión o la interrupción de dichos actos, en el mejor de los casos, o en el peor (ii) la nulidad de las actuaciones y su retroacción a fin de que los actos procesales en cuestión pudiesen ser practicados con todas las garantías (4) (garantías que la videoconferencia, hasta entonces, no siempre era capaz de asegurar).

Experiencias como las expuestas se tradujeron, como se ha explicado, en una desconfianza más o menos generalizada en el uso de la videoconferencia en el ámbito procesal civil, que pudieron llegar a influir en decisiones estratégicas relevantes tales como la elección de los medios de prueba propuestos, con preferencia por aquellos disponibles «localmente», sin necesidad de acudir a la videoconferencia para su práctica, o el lugar en el que interponer una demanda, resultando preferentes aquellas jurisdicciones en las que, con certeza, se disponía de estos medios.

Existen algunos ejemplos en los que nuestros Tribunales han avalado el uso de la videoconferencia, siempre, eso sí, por razones justificadas debidamente acreditadas, y materializado mediante el oportuno auxilio judicial

Sin perjuicio de lo anterior, existen algunos ejemplos en los que nuestros Tribunales han avalado el uso de la videoconferencia, siempre, eso sí, por razones justificadas (enfermedad, dificultad de desplazamiento), debidamente acreditadas, y materializado mediante el oportuno auxilio judicial. El cumplimiento de estas previsiones no ha sido óbice para que se instase, aun así, la nulidad de las actuaciones por el simple hecho de que determinados medios de prueba fuesen practicados por esta vía.

En este sentido, y a modo de ejemplo, podemos mencionar, por su enfoque claramente aperturista, la sentencia núm. 347/2018, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ECLI:ES:APPO:2018:1894 (LA LEY 194730/2018)), que se apoya en la regulación europea para dar validez a la declaración por videoconferencia y, así, denegar la solicitud de nulidad instada (motivada, en exclusiva, por la celebración de un interrogatorio por videoconferencia): «La pretensión de nulidad de actuaciones carece de fundamento. Al margen de otras consideraciones, el hecho de que la declaración del esposo se haya practicado por videoconferencia no puede causar indefensión de ninguna clase, razón por la que el art. 229 orgánico contempla para todas las jurisdicciones su posibilidad en condiciones de igualdad con las pruebas practicadas con la presencia personal de las declaraciones en el acto de la vista, al punto que desde el ámbito europeo se recomienda y promueve su uso de forma generalizada (cfr. arts. 10 (LA LEY 7556/2001) y 17 del Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (LA LEY 7556/2001), relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil).»

Desde un prisma más restrictivo pero que también refrenda al uso de la videoconferencia en el ámbito procesal civil, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia núm. 6936/2019, de 14 de junio (ECLI:ES:APB:2019:6936 (LA LEY 81035/2019)): «En el caso de autos la videoconferencia estaba justificada por la larga distancia y complejidad inherente para los traslados de las partes al proceso, siendo igualmente irrelevante a los fines procesales para la prueba de declaración de partes y para la prueba testifical el hecho de que declararan en la sala de vistas o a través del auxilio técnico en la distancia (…) se remitieron los correspondientes exhortos conforme a lo exigido por los artículos 171 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000), por el juzgado exhortado se verificó la identidad de los declarantes y se garantizó la regularidad de la declaración y la incomunicación de los participantes en la declaración y la misma se desarrolló con normalidad en todos los casos con la suficiente comunicación bilateralidad y sin que se haya apreciado problema alguno en la audición de las declaraciones prestadas».

2. Normativa COVID-19

La pandemia provocada por el COVID-19 generó una situación sin precedentes en nuestro país, que, en el plano de la Administración de Justicia, obligó a las autoridades a dictar normas a fin de adaptarse, en la medida de lo posible, a las nuevas circunstancias y, así, poder dar continuidad a la actividad judicial. Una de las muchas medidas que se adoptaron fue el uso preferente de la videoconferencia en la práctica de los actos procesales.

De esta manera, apenas un mes después de declararse el estado de alarma (por medio del Decreto 643/2020, de 14 de marzo), entró en vigor el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (el «Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020)»).

En lo que al uso de la videoconferencia se refiere, el Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) dispuso que todos los actos procesales se realizarían «preferentemente mediante presencia telemática», siempre que se contara con los medios técnicos para ello (a cuyo efecto, se modificó también la disposición adicional quinta de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), sobre dotación de medios e instrumentos electrónicos y sistemas de información).

El Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) fue posteriormente dejado sin efecto por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia («Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020)»). La Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) mantuvo la tendencia iniciada por el Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), regulando, en mayor detalle, la «celebración de actos procesales mediante presencia telemática» en su artículo 14. De nuevo, este precepto preveía la preferencia por el uso de medios telemáticos en la realización de los actos procesales en el ámbito civil.

Si bien, en un principio, y de acuerdo con el artículo 14 mencionado, estas medidas se mantendrían en vigor hasta el 20 de junio de 2021, en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) continuaron plenamente vigentes hasta que se declaró el fin de la situación de crisis sanitaria, en julio de 2023.

En desarrollo de la normativa anterior, el Consejo General del Poder Judicial («CGPJ») aprobó, entre otros, la «Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas», publicada el 27 de mayo de 2020 (posteriormente modificada por medio del Acuerdo del CGPJ de 11 de febrero de 2021) (5) . Esta Guía se ocupó de sentar las bases para la correcta celebración de actos procesales mediante la presencia telemática de sus intervinientes. En concreto, y de forma breve, nos centraremos en la regulación de la celebración de actos procesales con trascendencia externa (apartado 2.2 de la Guía).

La Guía dedica el primer bloque de este apartado al aseguramiento de los principios básicos de nuestro sistema procesal en las vistas telemáticas: confidencialidad, defensa y publicidad. La protección de estos pilares es premisa necesaria para poder acudir a la vía telemática en la práctica de actos procesales.

A continuación, la Guía regula los lugares desde los que deben tener lugar los actos procesales telemáticos. Así, mientras que el consejo a los profesionales del derecho (abogados, procuradores, graduados sociales, o miembros del Ministerio Fiscal) es el de intervenir desde sus dependencias oficiales o «despachos profesionales» (punto 48), se consideró que «lo más adecuado» era que partes, testigos y peritos interviniesen, en todo caso, desde una dependencia judicial (punto 42) (6) .

De este modo, se configuró un modelo bilateral en el que (i) la recomendación para aquellos actos en los que solo se preveía la intervención de operadores jurídicos era que se celebrasen de manera totalmente telemática; y (ii) para aquellos actos que incluyesen a ciudadanos, la regla general debía ser la presencialidad.

En opinión de gran parte de la doctrina (7) , el sistema que se acaba de describir, si bien claramente dirigido al legítimo objetivo de «eliminar cualquier posible sombra de duda sobre la regularidad del procedimiento que pudiera luego dar lugar a una nulidad de actuaciones», también «limitaba sustancialmente el alcance de las vistas virtuales y, con ello, la posibilidad de beneficiarse de las ventajas que comportan (las vistas telemáticas) en términos de agilidad y coste».

A lo anterior debe añadírsele la complejidad material, habida cuenta de la situación sanitaria existente, de lograr los desplazamientos necesarios para materializar los interrogatorios y declaraciones de partes, testigos y peritos, en todos los casos, en dependencias judiciales.

El marco descrito hizo que, en la práctica, y pese a las recomendaciones realizadas por el CGPJ, el uso de la videoconferencia fuese, en muchos casos, generalizado e independiente de en qué calidad participasen los intervinientes en dichos actos. Así, se empezó a hablar de verdaderos «juicios telemáticos» en los que el acto en su integridad se desarrollaba por estos medios. La celebración de actos judiciales por esta vía proliferó rápidamente en los juzgados y tribunales de nuestro país (8) .

De hecho, fruto de uso generalizado, el Ministerio de Justicia publicó una «Guía para la celebración de actuaciones judiciales con medios telemáticos en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia», con fecha 9 de junio de 2020, en la que la videoconferencia se consideraba un sistema «óptimo y recomendable» también para las actuaciones judiciales en las que interviniesen ciudadanos (partes, testigos y peritos) (9) . Para salvar una eventual declaración de nulidad de actuaciones, la Guía recomendaba que la videoconferencia se acordase con el consenso de todas las partes, a fin de evitar la indefensión o vulnerar alguno de los derechos fundamentales en juego durante el acto procesal en cuestión. También con este fin, la Guía regulaba los elementos «organizativos, técnicos y jurídicos» para utilizar este sistema.

La Guía a la que nos acabamos de referir centralizó la práctica de actos procesales por presencia telemática en la plataforma «Cisco Meeting», que define como el «sistema de videoconferencia operable en el ámbito del Ministerio de Justicia», si bien, otros Juzgados hicieron uso de aplicaciones equivalentes, como Skype o Zoom (10) .

Sin perjuicio de que estas guías resultaron útiles directrices para llevar a cabo los actos procesales por medio de presencia telemática, como es natural, surgieron diversos interrogantes que, al menos desde el punto de vista normativo, estaban pendientes de resolver (como veremos, sí fueron, poco a poco, dilucidados mediante la práctica procesal), en relación con la protección de valores y principios tan básicos como la confidencialidad (11) , la publicidad (12) , el aislamiento de los testigos y/o peritos de forma previa a ser examinados, la identificación de los intervinientes (13) , entre otros.

La videoconferencia hizo posible la continuidad de la actividad judicial en un momento en el que parecía inevitable su paralización

Pese a estas cuestiones, sin duda, no menores, lo cierto es que la videoconferencia hizo posible la continuidad de la actividad judicial en un momento en el que parecía inevitable su paralización. Además, los recursos telemáticos en los actos procesales fueron perfeccionándose mediante su uso desde que se estableció su preferencia respecto a la presencialidad. Así, como hemos visto, se fueron desarrollando protocolos y prácticas de utilización que, poco a poco, fueron solventando las dificultades inicialmente identificadas. Así, por ejemplo, la inicial preocupación acerca de la incomunicación entre declarantes cuando prestasen declaración fuera de la sede judicial, se trató de solventar mediante la habilitación de «salas de espera virtuales», que «garantizan el aislamiento» sin que el interviniente «pueda oír ni ver nada hasta ser autorizado» (14) . En materia de publicidad, la Guía del CGPJ previó la publicación de las vistas telemáticas en un «tablón de anuncios virtual», de forma que terceros puedan acceder a la vista mediante clave o invitación (punto 41).

Sin perjuicio de lo anterior, el sistema de vistas telemáticas también tuvo sus detractores. Así, el documento «conclusiones de las XXI jornadas de presidentes/as de audiencias provinciales» (15) , de junio de 2023, indicó que «la regla general para la celebración de los actos procesales no debería ser la videoconferencia». Del mismo modo, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, en sus jornadas anuales celebradas en Vigo, fueron críticos respecto de la generalización del uso de la videoconferencia en el ámbito de la justicia (16) .

En línea con lo anterior, el 6 de julio de 2023 la Comisión Permanente del CGPJ comunicó el fin de «las medidas organizativas y tecnológicas adoptadas por los órganos judiciales para hacer frente a la pandemia», como consecuencia del acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declaraba la finalización de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Mediante este acuerdo, la Comisión Permanente adoptó un enfoque restrictivo sobre la cuestión, instando a los órganos judiciales a «no solo abstenerse» de adoptar estas medidas, sino también a «proceder a dejar sin efecto aquellas que permanecieran vigentes» a la fecha (17) .

III. Situación previa a la publicación del Real Decreto-ley 6/2023: necesidad urgente de reforma

De forma previa a la que hemos denominado «normativa COVID-19», la jurisdicción civil se encontraba en una situación de claro retraso respecto de otros órdenes jurisdiccionales en el uso de la videoconferencia: tanto en relación con los medios necesarios para ello, como en la regulación de su práctica (ya sea mediante cuerpos normativos o mediante desarrollo jurisprudencial) y de los supuestos habilitantes para su uso, considerablemente más reducidos que los del resto de jurisdicciones.

Así, tribunales de órdenes como el penal han equiparado la práctica de la prueba por videoconferencia a la presencial, tratándose ambos como meras formas equivalentes de practicar un mismo medio de prueba. Resulta determinante, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) núm. 331/2019, de 27 junio de 2019 (RJ 2019, 2509), que estableció que la videoconferencia «no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica.». Esta resolución llega a interpretar incluso la redacción «cuando así lo acuerde el juez o tribunal» del artículo 229.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), del siguiente modo: puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 LOPJ (LA LEY 1694/1985) no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección. (18) (19) »

Esta visión se ha reiterado posteriormente en sentencias como la núm. 362/2023, de 17 de mayo (ECLI:ES:TS:2023:2093 (LA LEY 92094/2023)), igualmente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirma que el uso de la videoconferencia «(…) permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto (…)».

No obstante, en el ámbito procesal civil, la videoconferencia seguía viéndose, en muchos casos, con reticencia y escepticismo, llegándose a rechazar su utilización en casos en los que dicha negativa suponía, de facto, la denegación del medio probatorio en sí. Lo anterior, incluso tras haber tenido la experiencia del uso de medios telemáticos durante la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

A modo de ejemplo, podemos citar dos casos a los que autores de este artículo tuvimos que hacer frente durante el período que medió entre la declaración de fin de la crisis sanitaria, en julio de 2023, hasta la publicación del Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023).

El primer supuesto de hecho tuvo lugar ante un Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife. En aquel caso, a principios de 2023, se solicitó la declaración por videoconferencia de una testigo residente en el extranjero y con una persona dependiente a su cargo en dicho país. La declaración por videoconferencia de la testigo fue acordada por el Juzgado.

Posteriormente, y bajo el pretexto de la derogación de la normativa que hemos denominado COVID-19, el Juzgado, motu proprio, revirtió su previa decisión, exigiendo la presencia física de la testigo en el acto del juicio previsto para el mes de septiembre de 2023.

Sin perjuicio de que se puso en conocimiento del Juzgado la imposibilidad material y física de que la testigo acudiese presencialmente al acto del juicio por las razones expuestas (razones que nuestros Tribunales han aceptado como presupuestos habilitantes para acudir a la videoconferencia, antes incluso de la pandemia (20) ), el Juzgado denegó el uso de medios telemáticos para la práctica de la prueba, por considerar que el mismo ya no estaba amparado por la legislación aplicable.

En este caso, se daba, además, la particularidad de que la testigo era residente en una jurisdicción que no tiene convenio internacional con nuestro país que facilite la práctica de la prueba por medios telemáticos, lo que (i) impedía que se llevase a cabo el auxilio judicial al amparo del artículo 169.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) (posible únicamente en territorio nacional); y, en atención a la jurisdicción involucrada (ii) obligaba a solicitarla por medio de comisión rogatoria al amparo del principio general favorable a la cooperación jurídica internacional del artículo 3 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LA LEY 12550/2015) («LCJIC (LA LEY 12550/2015)») (21) . Como es sabido, la remisión de comisiones rogatorias es, en muchas ocasiones, un proceso largo, que requiere la debida antelación para llevarse a cabo (antelación de la que, en ese caso, no se disponía).

Nos encontramos, así, ante una situación paradójica, por la que la denegación de la declaración por videoconferencia de la testigo era, de facto, equivalente a la denegación de un medio de prueba que había sido debidamente propuesto y admitido por el Juzgado, conforme a las previsiones legales.

Lo anterior generó, como es lógico, una vulneración grave del derecho de defensa de nuestro cliente, asimilable a supuestos, precisamente, de denegación injustificada de la práctica de prueba. Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional, desde antiguo, afirma lo siguiente (sentencia núm. 246/1994, de 21 de octubre): «si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique».

Lo ocurrido ante aquel Juzgado de Primera Instancia (que, qué duda cabe, no es frente al único al que han tenido lugar hechos similares) derivó en una situación inadmisible desde el punto de vista de la protección del derecho a no sufrir indefensión, que se veía, así, mermado por cuestiones puramente formales. Por el contrario, ninguna indefensión causaba la práctica de la prueba por medios telemáticos, de manera que su negativa se encontraba, a todas luces, injustificada.

Del mismo modo, Juzgados como uno de los de Primera Instancia de la provincia de Alicante, denegaron la celebración de una vista de medidas cautelares por vía telemática sobre la base de la finalización de la situación de crisis sanitaria. Esta denegación tuvo lugar, inexplicablemente, pese a la solicitud de las partes, de mutuo acuerdo, a fin de que la misma se llevase a cabo por videoconferencia.

Otros tribunales, en el mismo lapso temporal, advirtieron estos riesgos e incoherencias, y adoptaron posturas más flexibles y acordes a la realidad actual. Es el caso, por ejemplo, de un Juzgado de Primera Instancia de los de la provincia de León, ante el que, en el mes de noviembre de 2023, se celebró un juicio en el que debían intervenir numerosos testigos residentes en diferentes países (Francia, Alemania, Turquía).

En aquel supuesto, y pese a haberse dejado sin efecto las medidas acordadas por la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020), el Juzgado mantuvo su decisión (adoptada en junio de 2023, previo acuerdo de las partes sobre la cuestión) de que estos testigos declararan por medio de videoconferencia desde sus países de residencia. A tal fin, y con la suficiente antelación, se hizo entrega a cada parte de las respectivas cédulas de citación para los testigos, en las que se incluían los datos necesarios para su conexión. Los testigos fueron inicialmente dirigidos a una sala de espera virtual, en la que permanecieron, separados, hasta que llegó su turno de declarar. Durante la declaración estuvieron asistidos por un intérprete consecutivo que acudió a la sala de vistas de forma presencial. El juicio discurrió con absoluta normalidad, sin que tuviese lugar ninguna incidencia técnica o de cualquier clase, pero, sobre todo, garantizándose el derecho de defensa de las partes, al permitirse la práctica de los medios de prueba que les habían sido admitidos como tales en la audiencia previa sin escudarse en requisitos o formalidades obsoletos.

La coexistencia, a partir del fin de la crisis sanitaria, de situaciones como las descritas, hacía todavía más evidente si cabe la necesidad urgente de una reforma sobre el uso de la videoconferencia en el procedimiento judicial civil.

IV. El Real Decreto-ley 6/2023 en relación con el uso de la videoconferencia: contenido y retos

Como se ha explicado, desde que se declaró el fin de la crisis sanitaria en el mes de julio de 2023, en el plano procesal civil pudo apreciarse una casuística muy variada en relación con el uso de la videoconferencia: mientras algunos Juzgados, a partir de ese momento, se negaron a utilizar cualquier medio telemático en la celebración de actos procesales (pese a (i) estar justificado su uso, o (ii) constar el acuerdo expreso de las partes al respecto), otros mantuvieron e, incluso, favorecieron el uso de estos medios, a la vista de sus evidentes ventajas y de la mayor protección brindada al derecho de defensa de las partes.

El Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) ha disipado estas dudas, aclarando por fin cuál debe ser la regulación del uso de la videoconferencia en el procedimiento judicial civil. O eso parece.

A continuación, esquematizamos el contenido de la reforma sobre el uso de la videoconferencia en el orden procesal civil. Este análisis nos permitirá identificar los principales inconvenientes y retos a los que se enfrenta esta nueva regulación, a fin de resultar verdaderamente útil para los fines perseguidos.

1. Contenido del Real Decreto-ley 6/2023 en relación con la videoconferencia en el procedimiento judicial civil

Las modificaciones del Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) en relación con el régimen del uso de la videoconferencia se encuentran en el Capítulo I del Libro IV (aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales (artículos 59 a 65)), y en el artículo 103, por el que se reforman distintos artículos de la LEC, de los que, a los efectos del presente artículo, destacamos: los artículos 129, 169, 170 y 171. Asimismo, se introducen dos nuevos preceptos: 129 y 137 bis.

Comenzando por las novedades aplicables a todo el sistema judicial: se prevé, con carácter general, la prestación de servicios por medios telemáticos (artículo 59); se establece la necesidad de que los intervinientes en actuaciones judiciales y procesales celebradas por videoconferencia se identifiquen, preferiblemente, mediante sistemas de identificación electrónica (aunque se establece que será la autoridad competente para dirigir el acto quien «adoptará las disposiciones oportunas a tal fin») (artículo 60); se refiere expresamente que la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en anteriores preceptos, «no priva por si solo de efectos procesales y jurídicos a la actuación llevada a cabo por videoconferencia, ni supone la ineficacia o nulidad de la misma» (artículo 61). La previsión anterior, en nuestra opinión, está claramente dirigida a poner fin a todos aquellos (numerosos) casos en los que las partes procesales han instado la nulidad de las actuaciones por cuestiones formales vacías de contenido.

El artículo 62 regula los novedosos conceptos de «punto de acceso» y «lugar» seguro, premisas necesarias para poder llevar a cabo actos procesales mediante presencia telemática.

Los «puntos de acceso seguros» son aquellos dispositivos y sistemas de información que cumplan, al menos, los requisitos de «(a) permitir la transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información; (b) permitir y garantizar la identificación de los intervinientes; (c) cumplir con los requisitos de interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado». El resto de los requisitos deberán ser determinados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica («CTEAJE») (22) .

Por su parte, los «lugares seguros» serán aquellos que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente, igualmente, por el CTEAJE, y que deberán ser, como mínimo, los de «(a) disponer de dispositivos y sistemas que tengan la condición de punto de acceso seguro, conforme al apartado anterior; (b) garantizar la comprobación de la identidad de los intervinientes y la autonomía de su intervención; (c) asegurar todas las garantías del derecho de defensa, inclusive la facultad de entrevistarse reservadamente con el Abogado o Abogada; (d) disponer de medios que permitan la digitalización de documentos para su visualización por videoconferencia.» Finalmente, se regula una serie de lugares que, en todo caso, tendrán dicha consideración (entre ellos, oficinas judiciales).

El artículo 63 incluye un desiderátum a fin de que se dote a las oficinas judiciales de los medios técnicos adecuados para garantizar los actos procesales por medio de presencia telemática. Finalmente, se regula la práctica de actos no jurisdiccionales por videoconferencia (artículo 64) y la utilización de salas de vistas virtuales (artículo 65), a cuyo efecto se prevé igualmente que las administraciones públicas doten a las oficinas judiciales de dichas salas. El régimen de su uso será establecido «reglamentariamente».

Centrándonos ya en las concretas modificaciones de la LEC, destacamos:

  • — El artículo 129 ya no establece, como regla general, la presencialidad en la oficina judicial, sino que, a través del nuevo apartado 4 del artículo, indica que «las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia» en los términos del artículo 229 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Así, la LEC estaría equiparando ambos sistemas de práctica de actos procesales (presencial y telemático).Además, las actuaciones judiciales que deban practicarse fuera del partido judicial del Juzgado que esté conociendo del asunto ya no se deberán llevar a cabo por medio de auxilio judicial sino, con carácter preferente, por videoconferencia, y solo cuando esta última no sea posible, por medio de auxilio judicial.
  • — El artículo 129 bis algo confuso en su redacción, puede dar lugar a situaciones sin duda contradictorias. En primer lugar, se afirma que todos los actos de «juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general todos los actos procesalesse realizarán preferentemente mediante presencia telemática» (siempre que esos medios se encuentren disponibles), a través de puntos de acceso seguros. Esta, sin duda, es la gran novedad introducida por el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), a la que numerosos medios de comunicación y autores se refieren desde que tuvo lugar su publicación.No obstante, esta nueva «regla general» encuentra numerosas excepciones en su aplicación. Así:
    • ○ Se exceptúan de lo anterior las audiencias, declaraciones o interrogatorios de «partes, testigos o peritos» junto a personas menores de edad o con discapacidad, que deberán acudir de forma presencial para ser examinadas o entrevistadas. De la redacción del precepto no queda claro, en el caso de la parte cuando es esta la que debe ser examinada, si esta puede serlo de forma telemática, debiendo acudir únicamente su defensa letrada de forma presencial, o si la parte, igual que «testigos o peritos» debe acudir presencialmente (23) .
    • ○ Se establecen, a continuación, excepciones a la excepción, por las que, aun en los casos del punto anterior, el acto procesal en cuestión se podrá celebrar por vía telemática. Esto ocurre en el caso de que el declarante sea autoridad o funcionario público (punto c)), pero también, cuando se trate de personas que intervengan desde otro municipio (punto b)). En este último supuesto, y a petición del propio declarante, este podrá prestar declaración desde un punto seguro (que, lo recordamos, se encuentran pendientes de regulación) dentro del municipio en el que resida. Sin duda, resulta innovador que la decisión al respecto de la manera en que se presta declaración en un acto procesal sea una decisión discrecional del propio interviniente. No se prevé la solicitud por la parte proponente, así como tampoco la negativa del órgano judicial a tal solicitud.Junto a estos grupos de casos, se incluye una tercera excepción (que, en el texto legal, es la primera (punto a)), tan amplia como se desee: «aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa». Desconocemos el uso que harán nuestros tribunales de esta alternativa, ni el alcance que podrá tener en virtud de la práctica procesal que se lleve a cabo a partir de la misma.
    • ○ Finalmente, se incluye una última excepción aplicable a las anteriores excepciones b) y c), por la que el juez y tribunal podrá, aun en esos casos, y mediante decisión motivada por «causas precisas y en el caso concreto», acordar que estos intervinientes acudan de forma presencial al acto procesal en cuestión.
  • — El nuevo artículo 137 bis también parece ser contradictorio con lo establecido en el artículo 129 bis, que se acaba de analizar, así como con los artículos 59 a (LA LEY 34493/2023)63 el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) referidos. Así, mientras que, de lo indicado hasta ahora se desprendería que (i) los actos procesales fuera del partido judicial se deben realizar por videoconferencia (como mecanismo distinto y preferente al auxilio judicial (artículo 129), y que (ii) la videoconferencia se debe llevar a cabo por medio de «punto de acceso» y «lugar» seguros (sin que estos hayan sido todavía definidos reglamentariamente) (artículos 50 a (LA LEY 34493/2023)65 del Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023)), del artículo 137 bis parece resultar lo contrario, es decir, que la videoconferencia se realizará por la vía del auxilio judicial y en la oficina judicial: «los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo» o, si disponen de los medios pertinentes, desde los oportunos Juzgados de Paz (24) . Destaca, en particular, la mención de los «profesionales» junto a «partes, peritos y testigos», de forma que estos, a priori, deberán intervenir también desde la oficina judicial, aun cuando se trate de actos en los que solo intervengan agentes jurídicos y no ciudadanos. Recordamos, en este punto, que la normativa COVID-19 y, en concreto, la Guía del CGPJ, preveía la intervención de los profesionales desde «sus dependencias oficiales o despachos profesionales» (punto 48).De nuevo, el sistema establecido es confuso y genera no pocas dudas en su puesta en práctica.Del mismo modo, se establece una excepción en el apartado 3 que parce dejar vacía de contenido la previsión del apartado 2, toda vez que, a discreción del juzgado o tribunal («atendidas las circunstancias concurrentes»), este podrá autorizar que la videoconferencia se lleve a cabo «desde cualquier lugar». También se establecen excepciones relativas a menores de edad y personas con discapacidad (que solo podrán declarar desde una oficina judicial), y relativas a víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, menores de edad o con discapacidad (que podrán declarar desde los centros en los que se encuentren o, de nuevo, y a discreción del juez, «desde cualquier otro lugar»).En cuanto a la solicitud de la práctica de actos procesales por la vía de la videoconferencia, se prevé que esta se realice con la antelación suficiente y, en todo caso, 10 días antes (apartado 4).Por lo demás, el artículo 137 bis incluye afirmaciones destinadas a preservar principios básicos del proceso judicial, como son el principio de publicidad (apartado 1) y grabación de los actos procesales, así como la garantía del principio de «accesibilidad universal» (apartado 6).
  • — El artículo 169, en su apartado 2, se ha modificado y refuerza la idea de partida en virtud de la cual la videoconferencia es un mecanismo distinto y preferente al del auxilio judicial: «2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que haya de efectuase fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto (…) (cuando) no sea posible su práctica por videoconferencia». No obstante, el apartado 4 resulta de nuevo contradictorio, pues exige que partes, testigos y peritos declaren conforme al artículo 137 bis, es decir, mediante auxilio judicial (en la oficina judicial).
  • — Las modificaciones al artículo 170 también contribuyen a la confusión en relación con la forma en que debe solicitarse la práctica de actos procesales por videoconferencia, ya que, de nuevo, parece que la solicitud al respecto deba realizarse por medio de auxilio judicial (25) .
  • — En cualquier caso, la solicitud de auxilio judicial que tenga por objeto la práctica de un acto procesal por videoconferencia podrá realizarse sin necesidad de exhorto, siendo suficiente con su transmisión por medios electrónicos (artículo 171).
  • — Finalmente, mencionamos algunas modificaciones adicionales que afectan tangencialmente al uso de la videoconferencia en el procedimiento judicial civil, como es la aportación de documentos durante la celebración de un acto por vía telemática (artículo 270.3), o que aplican el régimen general establecido en los artículos anteriores para los casos concretos, por ejemplo, el interrogatorio domiciliario (artículos 311 y 313 (este último menciona un artículo 169.5 que no existe)); el interrogatorio de peritos (artículo 346) y testigos (artículo 364) residentes fuera del partido judicial (que deberá llevarse a cabo preferiblemente por videoconferencia); la presencia por videoconferencia de «las partesy sus representantes procesales», con los requisitos del artículo 137 bis, en el acto de la audiencia previa (artículo 414) y del juicio (artículo 432) (26) , cuando así lo acuerde el tribunal a lo solicite alguna de las partes.

2. Principales retos a los que se enfrenta la nueva regulación del uso de la videoconferencia en el orden procesal civil

Es indudable que el nuevo régimen que se acaba de analizar supone un hito relevante en el sistema procesal civil, ya que equipara la presencialidad física a la telemática en cuanto a su virtualidad para llevar a cabo actos procesales (artículo 129.4 de la LEC (LA LEY 58/2000)) y, no solo eso, sino que instaura la preferencia del medio telemático respecto del presencial (artículo 129 bis de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Se trata de una reforma que era, como hemos visto, urgente y necesaria, a fin de adaptar el ámbito procesal civil a la realidad en la que vivimos, que no podía seguir siendo ajeno a los avances tecnológicos y digitales existentes, sobre todo, cuando estos pueden contribuir a una mejor y más amplia garantía de los derechos procesales de las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, no podemos dejar de manifestar nuestras reservas en lo que a su concreta regulación se refiere, pues, como se ha visto, adolece, a priori y a salvo de un ulterior desarrollo reglamentario, de numerosas inconsistencias (27) (algunas de ellas, ya señaladas en el apartado anterior) y lagunas que, en nuestra opinión, deberían resolverse de forma previa a la entrada en vigor de las modificaciones de la LEC (prevista para el 20 de marzo de 2024) a fin de que el nuevo sistema de cumplimiento a los fines y objetivos que persigue. En concreto, y sin ánimo de ser exhaustivos, nos referimos a las siguientes cuestiones:

  • — Lugares desde los que puede tener lugar la videoconferencia: como hemos podido observar, las nuevas disposiciones de la LEC no dan una respuesta unívoca acerca del lugar desde el que puede tener lugar la videoconferencia. En nuestra opinión, es necesaria una mayor conexión entre la regulación establecida en la LEC y aquella dispuesta en el propio Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), en particular, en relación con los «puntos de acceso» y los «lugares seguros», así como en relación con las «salas de vistas virtuales».En este sentido, lo indicado en el artículo 137 bis de la LEC (LA LEY 58/2000), en virtud del cual «los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos» deberán intervenir por videoconferencia «desde la oficina judicial correspondiente», con carácter principal, y solo cuando el juez «lo estime oportuno», «desde cualquier lugar», en nuestra opinión, hace que el uso de la videoconferencia pierda sentido, pues no evita (i) el auxilio judicial, ni (ii) el desplazamiento (aunque sea, dentro del mismo partido judicial), que son dos de las potenciales «ventajas» que el sistema de videoconferencia ofrece a la actividad judicial.Del mismo modo, no resulta comprensible la equiparación de los «profesionales», a los demás intervinientes (partes, testigos, peritos), resultando, en nuestra opinión, más correcto el sistema establecido en la Guía del CGPJ sobre esta cuestión (esto es, la intervención de los primeros desde sus despachos o dependencias profesionales (punto 48)). Entendemos que este último régimen debe recuperarse, al menos, para los profesionales.
  • — Relación entre la videoconferencia y el auxilio judicial: en estrecha relación con el punto anterior, entendemos que es necesario aclarar la relación existente entre la videoconferencia y el auxilio judicial ya que, de un lado, se establece la preferencia por la primera respecto del segundo, no obstante, del otro, también parece que se exige que, en todos los casos, la videoconferencia se realice por medio de auxilio judicial (eso sí, sin necesidad de exhorto, bastando la comunicación electrónica). En nuestra opinión y, de nuevo, teniendo presente el objetivo de agilización y flexibilización de la Administración de Justicia, creemos que la videoconferencia debería primar y efectuarse sin necesidad de auxilio judicial alguno (esto es, sin necesidad de habilitar oficinas judiciales para efectuar actos procesales por videoconferencia).Como es lógico, la videoconferencia tal y como se está planteando en este artículo, debe venir acompañada de los oportunos sistemas de control y seguridad a fin de dar cumplimiento a las premisas necesarias a fin de que este sistema resulte válido y consistente con los derechos procesales de las partes.Muchas de estas cuestiones (confidencialidad, identificación de intervinientes, aislamiento de partes, testigos y peritos, publicidad), ya fueron motivo de preocupación durante la pandemia, lo que hizo que se desarrollaran prácticas y propuestas muy eficaces para estos fines. Así, y remitiéndonos a lo indicado ut supra, nos referimos a los sistemas de bloqueo de pantallas durante el interrogatorio (a fin de impedir que se consulten otras pestañas o páginas) (28) ; el uso de salas de espera virtuales; la exigencia de enseñar, antes de comenzar la vista, el lugar desde el que se presta videoconferencia, a fin de verificar la presencia de posibles terceros en la sala (29) .Algunas de estas cuestiones han sido objeto de regulación expresa por el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023): por ejemplo, la identificación de los intervinientes (artículo 60 y siguientes), o la retransmisión de los juicios telemáticos, a fin de proteger el principio de publicidad (artículo 66, pendiente de desarrollo por el CTEAJE). Para las restantes, sería preciso efectuar una recopilación de las soluciones aplicadas hasta el momento y susceptibles de aplicación a fin de seleccionar y positivizar aquellas que se adapten mejor a las garantías del proceso judicial.Sobre esta cuestión, y a modo de cierre, no debemos olvidar el principio general de buena fe procesal que rige nuestro ordenamiento, ya que muchas de estas cuestiones se podrían solventar a través de esta (30) .
  • — Amplia discrecionalidad de jueces y tribunales acerca del uso de la videoconferencia: a partir del análisis expuesto se observa una facultad judicial muy amplia para decidir tanto a favor como en contra de la celebración telemática de actos judiciales, así como de qué intervinientes, y bajo qué circunstancias, podrán intervenir de esta manera. En nuestra opinión, esta facultad puede causar una disparidad contraproducente entre los tribunales de nuestro país, en claro detrimento de la seguridad jurídica y el principio de igualdad. Por ello, entendemos que resultaría más que conveniente, sin renunciar a la flexibilidad que ha querido potenciar el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), establecer determinados supuestos más concretos en los que la videoconferencia debe ser utilizada, o elegir criterios claros a los que atenerse a tal fin.Por las mismas razones, parece imprescindible dar un mayor peso al acuerdo de las partes acerca de la práctica de actos procesales por videoconferencia, como garantía de la validez del acto (siempre y cuando se cumplan los oportunos requisitos técnicos). Esto último íntimamente vinculado con la buena fe a la que nos referíamos en el punto anterior.
  • — Ausencia de medios materiales a disposición de la Administración de Justicia: si bien se trata de una preocupación expresada en la propia norma (31) no es posible olvidar la necesidad de dotar, de forma urgente y suficiente, a todos los órganos judiciales de nuestro país de los medios necesarios para dar cumplimiento a todas las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023). Y es que, por mucho que se pretenda dar preferencia a sistemas tecnológicos avanzados a través de disposiciones legales, esta no se materializará en tanto no se proporcione a la Administración de Justicia los medios (y la formación) necesarios para ello. Del mismo modo, será más que necesaria la previsión de personal de asistencia en caso de que tengan lugar fallos técnicos.
  • — Falta de regulación del uso de la videoconferencia desde el extranjero: de toda la regulación analizada, se identifica, para terminar, una potencial laguna en cuanto al uso de la videoconferencia desde el extranjero, esto es, cuando alguno de los intervinientes en un determinado acto procesal no resida en España. Hasta el momento, estas solicitudes se vienen cursando mediante la figura del auxilio judicial internacional, más o menos complejo (en función de la existencia o no de un convenio específico de cooperación entre países (32) ) que, solo en algunos casos, permite el uso de la videoconferencia, mientras que, en otros, requiere seguir un procedimiento de obtención de la prueba en diferido (con remisión de preguntas con antelación, etc.). Habida cuenta de la preferencia por la videoconferencia legalmente establecida, así como la internacionalización cada vez mayor de los procedimientos judiciales, deberá el legislador, con el apoyo de los operadores jurídicos, ajustar este nuevo régimen también al plano internacional.

V. Conclusión

La reforma en el uso de la videoconferencia en el orden procesal civil era necesaria, en particular, para (i) dar carta de naturaleza a determinadas prácticas que se estaban llevando a cabo sin que existiera una regulación expresa y sistemática al respecto; (ii) dotar de seguridad jurídica a los ciudadanos, acerca de las situaciones en las que podía tener lugar la videoconferencia; y (iii) dar respuesta a supuestos en las que, de no acordarse esta medida, se estaría generando indefensión a las partes.

Como hemos visto a lo largo de este artículo, el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) da respuesta a buena parte de estas exigencias, no obstante, parece dejar sin resolver, o hacerlo de manera incompleta, otras, siendo algunas de ellas, las identificadas en el presente artículo. Sin perjuicio del gran avance que supone la entrada en vigor de esta nueva regulación, entendemos que, mediante la oportuna vía reglamentaria y la práctica procesal, tendrá que ser objeto de ulterior desarrollo para poder ser consistente con su finalidad y, así, contribuir a la eficiencia y mayor garantía en el procedimiento judicial civil.

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