El nuevo concepto de «parte acusadora» respecto de la «víctima» como medio de prueba en el proceso penal con el Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10448, Sección Doctrina, 16 de Febrero de 2024, LA LEY

18 min

PENALResumen

Se analiza la novedosa redacción del art. 258 bis.3 LECRIM en cuanto a la introducción del nuevo concepto de «parte acusadora» para referirse a la víctima en el proceso penal como medio de prueba junto a los peritos y testigos que cita el precepto novedoso y la reclamación que en la misma línea de darle un tratamiento distintivo a la víctima en el proceso penal hizo ya el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017

Portada

Analiza el autor la novedosa redacción introducida en el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, con respecto a la introducción en el artículo 258 bis.3 de la ley procesal penal del nuevo concepto de partes acusadoras para referirse al medio de prueba de la declaración de la víctima en el proceso penal, y sacando a la misma del concepto como medio probatorio de testigo, dándole el tratamiento que merecía a la víctima a la hora de prestar declaración en el proceso penal.Resulta importante y trascendente esta introducción en el citado precepto del concepto novedoso de parte acusadora para referirse a la víctima a la hora de ser propuesta la práctica de esta prueba en el juicio oral y la realización práctica de la misma por el medio telemático, que al efecto, también establece el propio artículo 258 bis, marcando un ámbito superior de protección a la víctima a la hora de que ésta preste su declaración en el proceso penal, evitando su victimización secundaria, como está ocurriendo muchos casos en los que se exige su presencia física, y, además, con un estatus que no le corresponde de mero testigo en el juicio oral, sino con una conceptualización diferente al no tratarse de un mero testigo que ha visto la comisión del hecho delictivo, sino del propio sujeto pasivo del mismo que lo ha sufrido, y que, en consecuencia, como medio de prueba debe tener un tratamiento diferencial a la hora de declarar en el juicio oral.Además se hace constar que sin que ello suponga un privilegio en cuanto a la toma del medio probatorio de la parte acusadora como víctima en el proceso penal para otorgarle una mayor credibilidad, por sí misma que respecto a otro testigo que también haya sido propuesto de cara al juicio oral. Se destaca, en cualquier caso, que ese concepto nuevo de parte acusadora otorga un tratamiento diferencial a la víctima respecto a aquellos testigos que son meramente externos a la realización misma del delito que es objeto de enjuiciamiento.

I. Introducción

El Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre de reforma, entre otras, de la LECRIM (LA LEY 1/1882) ha introducido numerosas novedades en materia de declaración de acusados, testigos y peritos en el juicio oral en cuanto a la forma de su declaración, lo que, de todos modos, exige alguna aclaración o complemento normativo en forma de Reglamento o protocolo que discipline mejor las lagunas que puedan darse en cuanto a esa forma telemática en la que van a tener lugar las declaraciones, y, luego, también, la mejora de los sistemas informáticos de los órganos judiciales. Pero, sobre todo, en una situación como la que nos movemos en la que muchas Comunidades Autónomas tienen transferidas las competencias en materia de Justicia y precisan de esa inversión económica para dotar a los juzgados y tribunales, entre otros, de esos «puntos seguros» a que se refiere el art. 62 de la norma antes citada para que a) Permitan la transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información, b) Permitan y garantizar la identificación de los intervinientes y c) Cumplan los requisitos de integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado.

De esta manera, si peritos y testigos, al igual que acusados intervienen por vía telemática en mayor medida a raíz de este Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) es preciso que los medios materiales que permitan llevar a la práctica esta «apuesta telemática» de gran interés y modernidad en la justicia se vea acompasado de esa inversión en justicia para que lo que pone «en el papel» del Real Decreto» no sea una simple «aspiración» y sea una auténtica realidad.

Pues bien, uno de los aspectos más importantes de este Real Decreto ha sido la redacción del nuevo art. 258 bis introducido en la LECRIM (LA LEY 1/1882) que lleva por rúbrica Celebración de actos procesales mediante presencia telemática para disciplinar cómo se debe actuar a la hora de llevar a cabo estas declaraciones telemáticas en las que intervendrán acusados, testigos y peritos.

Pero donde se ha producido una trascendental novedad es en la introducción del concepto «parte acusadora» en el art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) como medio de prueba junto al de testigos y peritos para aclarar que la víctima, que es la parte acusadora, tiene un estatus propio y diferencial que el resto de testigos y que no es un testigo más como el resto de los que se propone y practica su prueba en el juicio oral, de tal manera que supone una auténtica novedad en el terreno de la victimología en el proceso penal como vamos a ver.

De esta manera, hay que destacar la novedosa redacción del art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) en cuanto a la introducción del nuevo concepto de «parte acusadora» para referirse a las víctimas de la letra a) del art. 258 bis LECRIM (LA LEY 1/1882) en el proceso penal como medio de prueba junto a los peritos y testigos que cita el precepto novedoso y la reclamación de considerar a la víctima en la misma línea que hizo el Tribunal Supremo hace seis años de darle un tratamiento distintivo a la víctima en el proceso penal, como ya se hizo por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017 (LA LEY 65971/2018) que a continuación analizamos, ya que ha sido el precedente jurisprudencial para «llamar la atención» y reclamar que la víctima no es un testigo más en el proceso penal, sino que es algo distinto del resto de testigos.

Veamos, por ello, cómo queda la presente temática y las consecuencias teórico-prácticas de introducir el concepto de «parte acusadora» como medio de prueba en el proceso penal.

II. La redacción del novedoso art. 258 bis.3 LECRIM en el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre en referencia a «las partes acusadoras»

La nueva redacción del art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) señala que:

3. Se garantizará especialmente quelas declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

a) Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.

b) Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

Nos encontramos, con ello, con la circunstancia de que la redacción del precepto diferencia claramente al testigo simple ajeno a los hechos propios de la víctima a la hora de prestar declaración, o ser interrogado en el proceso penal, tanto en la fase de instrucción como en la fase de juicio oral, y ello supone una novedad significativa al extraer del concepto de testigo a la víctima, cuando tenga que declarar en el procedimiento judicial.

Este cambio de rol de la víctima supone un reforzamiento de la presencia de la misma, a la hora de prestar declaración ante el juez de instrucción, o de juez o tribunal de enjuiciamiento, por cuanto sí que es importante el cambio de estatus nominativo como medio de prueba, al referirse ahora a la conceptuación de parte acusadora a diferencia del concepto testigo.

Es importante tener en cuenta que cuando se habla de un testigo a la hora de proponerlo como medio de prueba en el proceso penal debe referirse tan solo exclusivamente a aquellos testigos visuales que de forma externa y extraña a la realización del hecho delictivo lo han visto y presenciado y pueden ser bien, testigos directos o de referencia, en cuanto a personas a los que la víctima le ha contado los hechos de que ha sido víctima y sobre los que va consistir su declaración.

El concepto de víctima cuando ésta tiene que declarar en el procedimiento judicial dista mucho de ser considerada con un mero testigo que ha visto un hecho delictivo, ya que es el mismo sujeto pasivo del delito

Sin embargo, el concepto de víctima cuando ésta tiene que declarar en el procedimiento judicial dista mucho de ser considerada con un mero testigo que ha visto un hecho delictivo, ya que es el mismo sujeto pasivo del delito el que va a prestar declaración, y en consecuencia, no se trata de una persona que ha visto o presenciado un delito, sino de una persona que lo ha sufrido además; de ahí, el tratamiento diferencial que se exige a la hora de conceptuarlo como medio de prueba en el proceso penal y que ahora en el citado Real Decreto se ha modificado para otorgarle ese tratamiento distintivo que merecía la víctima por parte del legislador.

La víctima es el sujeto pasivo del delito, no un mero testigo que cuenta lo que sabe de un hecho y da su versión del conocimiento que tiene de los hechos que se enjuician. La víctima sufrió el delito, mientras que el testigo lo vio o se lo han contado. La diferencia es notable por ello.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el mero hecho de que se cambie la denominación del medio de prueba de la víctima en el juicio oral, o en la fase de instrucción, no supone un mayor tratamiento por parte del juez o tribunal de que vayan a valorar la declaración de la víctima con medio de prueba en el juicio oral, sino simplemente un reconocimiento estatutario a la víctima dentro del capítulo de medios de prueba que supone un mayor efecto psicológico que práctico a la hora de la valoración de la prueba, ya que en esta segunda fase no se produce ninguna modificación a la hora de entender que el juez o tribunal van a otorgar un mayor tratamiento en la valoración de la prueba a la parte acusadora como víctima que declara que al resto de testigos visuales que están prestando también declaración, y cuya prueba de debe ser valorada por el juez o tribunal en este caso.

No se trata, pues, de que la nueva introducción del medio probatorio parte acusadora para referirse a la víctima en el juicio suponga un reforzamiento de la valoración probatoria, de tal manera que ello se traslade en la práctica a una mayor credibilidad en la declaración de la víctima en el juicio oral, y con un mayor rango estatutario que la declaración de un testigo que puede ser directo o de referencia, o del propio acusado.

Las víctimas de la letra a) del art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) no son, por ello, más creíbles que el resto de testigos o que el acusado.

En modo alguno, por ello, puede entenderse que esta es la consecuencia de la introducción de apartado tercero del artículo 258 bis de la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) para fijar una mayor credibilidad en la declaración de la víctima ahora que lo era antes de la introducción de este nuevo apartado en el citado artículo en la ley procesal penal (LA LEY 1/1882), ya que no se trata de otorgar ese nuevo rango de mayor credibilidad, sino, simplemente, del efecto nominativo que tiene su importancia a la hora de llamar a la víctima de forma diferente para fijar los medios de prueba en el proceso penal.

La valoración de la prueba se incardina, en consecuencia, en un marco distinto, y ahí será la percepción por parte del juez o tribunal acerca del cumplimiento de los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal.

¿Cuáles serán esos criterios a tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima?

Hay que tener en cuenta, pues, que la circunstancia de que la víctima sea ahora un medio probatorio como «parte acusadora» no quiere decir, como mantenemos, que sea más creíble que un mero testigo. Este no es el escenario que introduce el Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) con la referencia del nuevo art. 258 bis (LA LEY 1/1882) 3 LECRIM (LA LEY 1/1882), sino solo mejorar el «rango estatutario» de la víctima como medio de prueba en el proceso penal.

Pues bien, para ello hay que recordar que en torno a la valoración de la declaración de la víctima son los siguientes, a saber:

a.- 17 Criterios a tener en cuenta para la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal.

Lo situamos en la sentencia de relevancia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 (LA LEY 11405/2019):

«Presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima.

Recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- «Lenguaje gestual» de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los «gestos» con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o «revictimización» por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.

En el presente caso los factores que el Tribunal añade respecto a su convicción de la declaración de la víctima y la credibilidad son los siguientes, que también deben añadirse a los siguientes factores a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo ese proceso de valoración:

1.- Se aprecia en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración.

2.- No vemos ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración.

3.- Detalla claramente los hechos.

4.- Distingue las situaciones, los presentes, los motivos.

5.- Evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado.

6.- Discrimina los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no.»

b.- Declaración de la víctima versus declaración del acusado.

Es en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 68/2020 de 24 Feb. 2020 (LA LEY 5842/2020), Rec. 10588/2019 donde se pone de manifiesto la comparación entre la declaración de la víctima frente a la declaración del acusado en el proceso penal es preciso destacar que no hay un mayor rango de credibilidad de la víctima frente al acusado. En modo alguno. Y tampoco ahora tras el art. 258 bis .3 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

Señala esta sentencia al respecto que:

«Punto de partida de nuestro discurso ha de ser el recordatorio de la doctrina a tenor de la cual una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia.

El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014 (LA LEY 94349/2014)). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.

Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet),considerándola insuficiente por «imperativo legal» y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. No sería ese afán comprensible excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia.

Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima —persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva— (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar «por imperativo legal» crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley —o de la doctrina legal en este caso—, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.

Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).»

Con ello, vemos que la circunstancia de que se otorgue este rango ex novo como medio de prueba en el proceso penal tras el RD 6/2023 no debe cambiar los criterios de la jurisprudencia del TS que permiten, en cualquier caso, que la declaración de la víctima, por sí sola, pueda enervar la presunción de inocencia. Lo que lleva a cabo el art. 248 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) es, simplemente, introducir a la víctima con carácter autónomo entre los medios de prueba en el proceso penal, pero no elevar su credibilidad por ser la victima a la hora de que el juez o tribunal tenga que formar su convicción a la hora de comparar la versión de la víctima frente a la versión que da el acusado en el juicio oral.

III. La especial referencia a la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017

La reforma ahora introducida en el art. 258 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) ya tuvo un precedente en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017 (LA LEY 65971/2018) en la que ya se destacó la necesidad de que la posición de la víctima en el proceso penal debía ser otra bien distinta a la que tenía hasta la fecha, debiendo dotarse de especial y específica autonomía a la víctima de cara a su intervención en el juicio oral.

Se recuerda y reclama, por ello, en esta sentencia que:

«Es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, como fueron los padres, pero que no son las víctimas directas del hecho

En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien «ha visto» un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.

En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015), al poder llevar a cabo una modificación de la LECRIM (LA LEY 1/1882) que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó en el art. 2 de la misma a fijar la división entre víctima directa e indirecta, para fijar: a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito.

Y pese a que en las Disposiciones Finales de la Ley 4/2015 (LA LEY 6907/2015) modificó la LECRIM (LA LEY 1/1882), no realizó, sin embargo, una modificación de la posición procesal de la víctima al margen, o por encima, de la mera situación procesal de «testigo» dentro de los medios de prueba. Y esto es relevante cuando estamos tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal, y, sobre todo, en casos de crímenes de género en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático, cual es comprobar que su pareja, o ex pareja, como aquí ocurre, toma la decisión de acabar con su vida, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que, en casos como el que aquí consta en los hechos probados, se le quedan grabados a la víctima en su visualización de una escena de una gravedad tal, en la que la víctima es consciente de que la verdadera intención del agresor, que es su pareja, o ex pareja, ha tomado la decisión de acabar con su vida.

Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito , para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

Además, ya dijimos en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 (LA LEY 46365/2018) que, atendiendo a cada caso concreto, es posible apreciarlos desde una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos en el ataque del hombre sobre la mujer que es su pareja o ex pareja, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva por las circunstancias concurrentes que reducen la capacidad defensiva de la víctima, como en este caso ocurrió ante un ataque sorpresivo en su propio hogar, o en el de sus padres, con una aparición sorpresiva de su ex pareja con una escopeta y con clara intención de acabar con su vida»

Con ello, vemos que esta sentencia del Alto Tribunal ya anticipó la necesidad de otorgar un estatus probatorio distinto a la víctima en el proceso penal, pero circunscribiéndolo solamente a las víctimas que constan en la letra a) del apartado 3º del art. 258 bis LECRIM (LA LEY 1/1882), no a cualquier otra víctima en general, ya que la referencia que se hace en el precepto introducido en el Real Decreto en el apartado tercero consta claramente que, cuando hace mención a las partes acusadoras para referirle a las víctimas, lo centra en los siguientes supuestos que constan en el precepto, víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.

Así, se otorga el rango de medio probatoria de parte acusadora específico y diferencial tan solo a las víctimas que constan específicamente en la letra del apartado tercero del artículo 258 bis, lo que no quiere decir, sin embargo, que se minusvalore al resto de víctimas, ya que la única cuestión es simplemente simbólica o nominativa para referir como medio de prueba a las víctimas introducidas en la letra a) del apartado tercero como parte acusadora, sin que las víctimas del resto de delitos, sean menos víctimas que las incluidas en la citada letra a).

IV. Conclusiones

Podemos ofrecer, por ello, ante la redacción del novedoso art. 258 bis LECRIM (LA LEY 1/1882) el siguiente decálogo de conclusiones:

  • 1.- Resulta importante que el legislador haya otorgado a la víctima un nuevo estatus diferencial a la víctima a la hora de considerar a esta como medio de prueba en el proceso penal, ahora bajo el nuevo rango como medio de prueba de «parte acusadora» y no como mera víctima.
  • 2.- De todas maneras, ello no supone una mayor credibilidad en la declaración de la víctima ahora que lo era antes de la introducción de este nuevo apartado 3 en el art. 258 bis LECRIM (LA LEY 1/1882) en el citado artículo en la ley procesal penal, ya que no se trata de otorgar ese nuevo rango de mayor credibilidad, sino, simplemente, del efecto nominativo que tiene su importancia a la hora de llamar a la víctima de forma diferente para fijar los medios de prueba en el proceso penal.
  • 3.- La credibilidad de la víctima no se ve ahora «reforzada» por esta reforma ahora entendiendo que su declaración es ahora «más creíble» que antes, sino que se trata ahora del reconocimiento de una AUTONOMÍA de la víctima como medio de prueba diferente y diferencial a la hora de que sea propuesta como prueba en el juicio oral y vaya a declarar de forma telemática cuando así se considere.
  • 4.- La víctima como «parte acusadora» supone un merecido nuevo «estatus» a la víctima a la hora de introducirlo como nuevo medio de prueba en el proceso penal. Y se refiere tan solo a las víctimas citadas en la letra a) del art. 258 bis LECRIM. (LA LEY 1/1882)
  • 5.- La víctima es distinto como medio de prueba al testigo ajeno y extraño a la directa comisión del hecho delictivo, ya que el testigo es un tercero que ha visto y presenciado un delito, o que «sabe de él», pero la víctima es quien lo sufre, no solo «quien lo ve», de tal manera que debe tener un tratamiento diferente como medio de prueba en el proceso penal.
  • 6.- Ello no quiere decir que la víctima sea «más creíble» que un testigo, sino que, simplemente, debe ser considerada como medio de prueba diferente al de un mero testigo.
  • 7.- Lo que lleva a cabo el art. 248 bis.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) es, simplemente, introducir a la víctima con carácter autónomo entre los medios de prueba en el proceso penal, pero no elevar su credibilidad por ser la victima a la hora de que el juez o tribunal tenga que formar su convicción a la hora de comparar la versión de la víctima frente a la versión que da el acusado en el juicio oral.
  • 8.- Las víctimas de hechos de violencia de género y sexuales declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos.
  • 9.- La introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien «ha visto» un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito.
  • 10.- Todo ello no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración.

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