Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 105/2024, 30 Ene. Rec. 9853/2021 (LA LEY 7664/2024)
Diario LA LEY, Nº 10454, Sección Sentencias y Resoluciones, 26 de Febrero de 2024, LA LEY
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Estando expresamente prohibido en los estatutos el destino a “hospederías” de las viviendas, no es arbitrario interpretar que tal prohibición incluye el uso con destino turístico, por guardar identidad de razón, y tampoco constituye un abuso de derecho vedar ese uso turístico.
La comunidad de propietarios de un edificio ejercitó contra la mercantil titular de un piso destinado a vivienda de uso turístico una acción de cesación de actividad, por entender que dicho uso está proscrito por los estatutos.
Ahora bien, lo que prohíben los estatutos es el destino a “hospederías”, por lo que la cuestión controvertida se centra en determinar si ambas actividades empresariales son o no equiparables, pues la parte demandada alega, en una interpretación literal de los estatutos, que comoquiera que no está prohibida expresamente la explotación de las viviendas particulares para uso turístico, dicha actividad empresarial es legítima, con independencia de lo que disponga la norma estatutaria.
Las sentencias de instancia rechazan este planteamiento y han estimado la demanda por considerar que la prohibición estatutaria del destino a “hospederías” proscribe la actividad de uso turístico desempeñada por la sociedad demandada. Argumentan que si hospedería, según la RAE, es “una casa destinada al alojamiento de visitantes o viandantes, establecida por personas particulares, institutos o empresas”, dentro de su contenido semántico tendría cabida la actividad de la demandada por la existencia de identidad de razón.
Tal criterio es compartido por el Tribunal Supremo, que señala que semejante interpretación no puede calificarse como errónea o extensiva, contraria la finalidad pretendida, cuando la propia normativa autonómica relativa a las viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico anuncia, como una de las novedades en la ordenación del sector, la regulación del alojamiento en viviendas particulares, y configura las viviendas y las habitaciones de viviendas particulares para uso turístico como empresas turísticas de alojamiento.
A ello añade el TS que son sinónimos de hospedería, como acción o efecto de hospedar a alguien, el “alojamiento, acogida, hospedaje, albergue, hospicio”, según la misma fuente de la RAE.
Por ello, y dado que la demandada ejerce una actividad abierta al público, anunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo, concluye que no puede estimarse arbitrario interpretar que la prohibición expresa establecida en los estatutos comunitarios de destinar los pisos del edificio a “hospedería” veda la posibilidad de utilizarlos con destino turístico por guardar identidad de razón, ni tampoco constituye un abuso de derecho prohibir ese uso turístico.