La coherente imposibilidad de practicar embargos para apremios más allá del término local por deudas municipales

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia

Diario LA LEY, Nº 10455, Sección Tribuna, 27 de Febrero de 2024, LA LEY

17 min

PÚBLICOResumen

Este trabajo aborda el apremio administrativo, regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. Este procedimiento se inicia automáticamente tras el período voluntario de pago, siendo tramitado de oficio y equiparable a una sentencia judicial, permitiendo a la Administración actuar contra el patrimonio de los deudores y se establece una jerarquía en caso de concurrencia con otros procedimientos ejecutivos. La STS (Sala III) 84/2024, de 22 de enero, destaca las limitaciones de los ayuntamientos para embargar dinero fuera de su término municipal, incluso por medios telemáticos, subrayando la necesidad de colaboración con órganos competentes de la Comunidad Autónoma o del Estado. Se analiza el caso específico del Ayuntamiento de Madrid y un particular, enfocándose en el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Así, se explora la diferencia entre medidas provisionales y ejecutivas, con el artículo 56 de la Ley 39/2015 como referencia y se detallan después las fases del procedimiento de apremio, destacando su naturaleza rigurosa. El Tribunal Supremo ya validó el alcance extraterritorial de medidas provisionales, pero no el mismo para las medidas ejecutivas, como se ha confirmado ahora. De ese modo, el Tribunal Supremo establece límites a las competencias municipales en embargos extraterritoriales, resaltando la importancia de la colaboración interinstitucional y reafirmando la primacía de la legalidad en las acciones de las Administraciones Públicas locales, algo que parece no gustar a algunos que ya están pidiendo una reforma legislativa para que los ayuntamientos puedan practicar embargos telemáticos sin depender del Estado o de la Comunidad Autónoma.

Portada

I. Aspectos básicos del apremio administrativo

La noción de apremio en el ámbito administrativo se presenta como un mecanismo destinado a la recuperación de deudas dinerarias de Derecho público cuando el obligado al pago no ha cumplido con la obligación en el período voluntario establecido por la Administración (1) . Este procedimiento administrativo, regulado por la Ley 58/2003, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (LA LEY 1313/2005), que aprueba el Reglamento General de Recaudación, se despliega a través de diversas fases que involucran la iniciación, ejecución de garantías, embargo de bienes y derechos, enajenación de los bienes embargados, y culmina con la terminación del procedimiento administrativo que lleva a la realidad lo que previamente se ha determinado mediante un acto administrativo con fuerza ejecutiva (2) .

El procedimiento de apremio, como componente esencial del funcionamiento de las Administraciones Públicas con competencias en materias recaudatorias, se caracteriza por desarrollarse en el período ejecutivo, que se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Su arranque se marca con la notificación al obligado de la «providencia de apremio». En este sentido, resulta esencial destacar que todos los trámites dentro de este procedimiento se impulsan de oficio, siendo competencia exclusiva de la Administración su iniciación y resolución, factor que se extiende a la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, y aquellas entidades reconocidas por ley con dicha potestad.

La fuerza ejecutiva del procedimiento de apremio es equiparable a la de una sentencia judicial, permitiendo a la Administración actuar contra el patrimonio de los deudores

La fuerza ejecutiva del procedimiento de apremio es equiparable a la de una sentencia judicial, permitiendo a la Administración actuar contra el patrimonio de los deudores (3) . En situaciones donde coexista con otros procedimientos ejecutivos, se establece una jerarquía, siendo preferente el procedimiento de apremio en caso de embargos más antiguos, según el artículo 164 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003). En casos de concurrencia con procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio prevalecerá siempre que la providencia de apremio haya sido dictada antes de la fecha de declaración de concurso.

El marco legal que rige el procedimiento de apremio no solo se limita a las fronteras nacionales, ya que la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede tramitar este procedimiento a favor de otros Estados o entidades internacionales, en el marco de la asistencia mutua, según el artículo 5.3 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003). Además, la Agencia Estatal también tiene la responsabilidad de realizar peticiones de asistencia mutua a otros Estados o entidades internacionales o supranacionales.

II. Un toque de atención del Tribunal Supremo sobre las competencias ejecutivas de los ayuntamientos

1. Consideraciones generales

La STS (Sala III) 84/2024, de 22 de enero (LA LEY 3039/2024), ha propiciado un análisis detallado sobre las competencias de los ayuntamientos en relación con los embargos de dinero en cuentas ubicadas fuera de su jurisdicción. Esta resolución judicial, derivado de un caso específico entre el Ayuntamiento de Madrid y un particular, establece importantes precedentes argumentativos que delinean las limitaciones legales de las Administraciones locales en este ámbito particular.

La resolución destaca, en primer lugar, que los ayuntamientos no poseen la facultad de practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras situadas fuera de su término municipal. Esta restricción se aplica incluso en situaciones donde la realización material de acciones no exige salir del territorio municipal. Según el Tribunal Supremo, este principio legal vincula a la Administraciones Públicas locales, subrayando así la importancia de que los ayuntamientos busquen la colaboración de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente o del Estado en tales circunstancias.

2. El supuesto de hecho y el análisis judicial

El caso específico que condujo a esta sentencia involucra al Ayuntamiento de Madrid, que buscó embargar 2.028,06 euros de la cuenta corriente de un particular en una sucursal bancaria de Toledo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo determinó que el Ayuntamiento carecía de competencia legal para llevar a cabo este embargo, basándose en el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004). Este precepto establece claramente que las actuaciones de inspección o recaudación ejecutiva fuera del territorio municipal deben ser realizadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o del Estado, dependiendo de la ubicación geográfica.

La resolución del juzgado corrigió la decisión previa del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que había respaldado la actuación del Ayuntamiento. En vía económico-administrativa se argumentó que la Corporación no había llevado a cabo ninguna acción fuera de su término municipal, ya que el requerimiento se introdujo en un sistema centralizado para ejecutar embargos en cuentas bancarias, al cual estaba adscrito el banco en cuya sucursal de Toledo el deudor tenía la cuenta. Sin embargo, el Tribunal Supremo respaldó la corrección del Juzgado, subrayando que la administración municipal está jurídicamente imposibilitada para ejercer acciones de recaudación ejecutiva fuera de su territorio, aunque puedan hacerse por medios telemáticos. Estos hechos merecen un análisis jurídico más detallado.

El caso en cuestión aborda una situación ocurrida en el año 2019, que involucra la evaluación de la legalidad de un procedimiento de embargo de una cuenta bancaria ordenado por el Ayuntamiento de Madrid. Este procedimiento tiene como objetivo recuperar multas impuestas por infracciones de tráfico y seguridad vial. Para comprender adecuadamente esta situación, es necesario examinar detalladamente la normativa legal y jurisprudencial pertinente.

En primer lugar, debemos referirnos al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015). Este marco normativo establece el proceso de cobro de multas una vez estas adquieren firmeza. De acuerdo con su artículo 110, una vez que la sanción es firme, el interesado dispone de un plazo de quince días naturales para el pago de la multa. Si al finalizar este plazo la multa no ha sido abonada, se inicia el procedimiento de apremio.

Por otro lado, la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (LA LEY 6822/2006), también resulta relevante en este contexto. En su artículo 42, referente a la gestión del cobro de multas de tráfico, se establece que los órganos municipales competentes para imponer sanciones de circulación pueden solicitar la ejecución de embargos a otras administraciones, en consonancia con el principio de colaboración interadministrativa.

Asimismo, es esencial tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985). Esta ley establece el principio de colaboración administrativa entre entidades locales, así como entre estas y las Comunidades Autónomas y el Estado. El artículo 106.3 de esta norma atribuye a los Entes Locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan realizar.

Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), detalla la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas en materia tributaria. Este precepto establece lo siguiente:

«Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de Derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.»

En definitiva, cuando se requieran acciones de inspección o recaudación ejecutiva que impliquen ingresos de Derecho público fuera del territorio de la entidad local, serán llevadas a cabo por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente si se realizan dentro de su ámbito territorial. En caso contrario, es decir, fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, estas acciones serán realizadas por los órganos competentes del Estado. Esta ejecución está condicionada a una solicitud previa del presidente de la Corporación local.

III. La diferencia entre medidas provisionales y medidas ejecutivas y la competencia de los municipios para adoptar medidas provisionales con independencia del territorio

1. Medidas provisionales y medidas ejecutivas

Para poder comprender la complejidad del asunto tratado, corresponde analizar la diferencia entre medidas provisionales y medidas ejecutivas, sabiendo que las primeras buscan garantizar que un acto administrativo que vaya a poner fin a un procedimiento administrativo pueda llegar a producir efectos en caso de incidir con un gravamen en la esfera de los ciudadanos, mientras que las segundas buscan transformar una situación con arreglo a lo ya acordado en un acto administrativo dictado para poner fin a un procedimiento administrativo.

El artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), constituye un componente esencial al abordar las medidas provisionales aplicables en el ámbito administrativo. Estas medidas, diseñadas para asegurar la eficacia de las resoluciones que puedan derivarse de un procedimiento administrativo, deben ser adoptadas con base en los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad a fin de salvaguardar el interés general con perfecto equilibrio entre los derechos y garantías del ciudadano que padece el procedimiento administrativo como interesado y las expectativas de los terceros (4) .

En su primer apartado, el artículo establece que, una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver puede, ya sea de oficio o a instancia de parte, tomar medidas provisionales debidamente motivadas. La condición para su adopción radica en la existencia de elementos de juicio suficientes. Estas medidas están destinadas a garantizar la eficacia de la futura resolución, ajustándose siempre a los mencionados principios.

El segundo apartado del artículo 56 aborda la posibilidad de adoptar medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento administrativo. En casos de urgencia inaplazable y para proteger provisionalmente los intereses involucrados, el órgano competente puede tomar medidas provisionales de manera motivada. Sin embargo, estas medidas deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Este acuerdo debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas provisionales y puede ser objeto de recurso. La falta de iniciación del procedimiento en ese plazo o la ausencia de un pronunciamiento expreso en el acuerdo de iniciación conduce a la extinción de dichas medidas provisionales.

El tercer apartado detalla una serie de medidas provisionales que pueden ser adoptadas, siguiendo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Estas medidas incluyen la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas, la retirada o intervención de bienes productivos, el embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles, entre otras. La inclusión de una gama variada de medidas brinda a la Administración la flexibilidad necesaria para abordar diversas situaciones y proteger los derechos de los interesados.

El cuarto apartado introduce una limitación crucial al indicar que no se pueden adoptar medidas provisionales que causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes. Esta restricción refleja la necesidad de equilibrar la eficacia administrativa con la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

El quinto apartado introduce la posibilidad de alzar o modificar las medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento, ya sea de oficio o a instancia de parte. Esta modificación puede realizarse en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Además, estas medidas provisionales se extinguirán cuando la resolución administrativa surta efectos y ponga fin al procedimiento correspondiente.

Por tanto, el artículo 56 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) proporciona un marco legal detallado y equilibrado para la adopción de medidas provisionales en el ámbito administrativo. Su finalidad es garantizar la eficacia de la actuación administrativa sin menoscabar los derechos fundamentales de los interesados, estableciendo un equilibrio entre la necesidad de acción inmediata y la protección de los principios jurídicos fundamentales.

El escenario es muy diferente cuando se habla de la ejecución forzosa de actos administrativos en los supuestos en los que se ve focalizada al apremio. El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (LA LEY 1313/2005), que aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone, en el Capítulo II de su Título III, disposiciones detalladas sobre el procedimiento de apremio en el ámbito administrativo, delineando claramente los pasos y las medidas a seguir en caso de incumplimiento de obligaciones tributarias.

En cuanto a la Sección 1.ª, referente al inicio del procedimiento de apremio, el artículo 70 del Reglamento General de Recaudación establece que la providencia de apremio, como acto administrativo, inicia el procedimiento y ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago. Este documento debe contener información esencial, como los datos identificativos del obligado al pago, el concepto y monto de la deuda, el período correspondiente, la liquidación del recargo del período ejecutivo y un requerimiento expreso de pago.

Además, se advierte al deudor sobre las consecuencias del impago, incluyendo la posibilidad de embargo de bienes. Los órganos competentes para dictar la providencia de apremio son aquellos establecidos por la norma de organización específica.

Por otro lado, el artículo 71 del Reglamento General de Recaudación aborda la Notificación de la providencia de apremio. En esta fase, la notificación debe incluir información detallada sobre el lugar de ingreso de la deuda y del recargo, las costas del procedimiento, la posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago, la suspensión del procedimiento en casos específicos y los recursos disponibles contra la providencia de apremio.

Pasando a la Sección 2.ª, referente al Desarrollo del procedimiento de apremio, el artículo 72 establece las reglas para el cálculo de los intereses de demora, que se aplican desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de pago. También se especifica cómo se calcularán los intereses en casos particulares, como el pago de la deuda una vez finalizado el plazo establecido. Además, se introducen disposiciones sobre el interés de demora en el ámbito de la asistencia mutua.

En la Sección 3.ª, Normas sobre embargos, el artículo 75 detalla las acciones que se deben tomar en caso de falta de pago después del plazo establecido. Se procederá al embargo de bienes y derechos si la deuda no ha sido satisfecha y se prevé que la ejecución de garantías no será suficiente para cubrir la deuda. Las diligencias de embargo documentan cada acción, y se permite la acumulación de deudas en una misma diligencia.

Finalmente, el artículo 76 establece los procedimientos para la ejecución de embargos, incluyendo la entrega inmediata de bienes embargables y la posibilidad de acceso a los bienes embargados para su identificación o ejecución. En caso de insuficiencia de bienes embargados, se permite embargar otros bienes y derechos. La diligencia de embargo se notifica al obligado al pago y a otras partes interesadas, y se especifica cómo proceder si la garantía se considera manifiestamente insuficiente.

Ciertamente, el Real Decreto 939/2005 (LA LEY 1313/2005) proporciona un marco detallado y estructurado para el procedimiento de apremio en el ámbito administrativo, abordando aspectos clave como la providencia de apremio, la notificación, el cálculo de intereses de demora y las normas sobre embargos. Este marco busca asegurar la eficacia del proceso de recaudación, garantizando al mismo tiempo los derechos de los obligados al pago y estableciendo procedimientos claros y transparentes, habiéndose introducido el empleo frecuente de aplicaciones informáticas (5) . La normativa se ajusta a los principios de proporcionalidad y legalidad, proporcionando una base sólida para la actuación administrativa en situaciones de incumplimiento tributario.

2. La STS (Sala III) de 16 de marzo de 2011 como elemento judicial que valida el alcance extraterritorial de las medidas provisionales

La STS (Sala III) de 16 de marzo de 2011 abordó de manera crucial la interpretación de las competencias municipales en el ejercicio de embargos preventivos de bienes inmuebles. Esta sentencia se erige como un hito relevante al considerar las tensiones entre las decisiones de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, especialmente en casos donde la competencia municipal se ve cuestionada. Para ello, afirma lo siguiente:

«Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Reus contra la sentencia de 21 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Tarragona recaída en el procedimiento abreviado n.o 522/2008 se fija la siguiente doctrina legal: «El titular del órgano recaudatorio de una Entidad Local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal».»

La Sala Tercera del Tribunal Supremo destaca la importancia de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo sobre la materia objeto de recurso, señalando que sus pronunciamientos no son objeto de revisión en un recurso de casación ordinario. Esto plantea un desafío para evaluar si siguen o no la doctrina apropiada en el ámbito del ejercicio de potestades locales.

El recurso se centra en la interpretación de la potestad municipal en el ejercicio de embargos, lo cual adquiere relevancia para el interés general cuando es negada por un órgano jurisdiccional. Además, se subraya la conflictividad existente, evidenciada por las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que desestiman recursos de recaudadores municipales contra negativas de registradores de la propiedad a practicar anotaciones preventivas de embargo.

La interpretación gravemente perjudicial, al contravenir las normas que rigen el ejercicio de la potestad municipal, según expone la corporación demandante, lleva a la conclusión de que es necesario evitar su prolongación en el futuro. La sentencia destaca la justificación de la medida cautelar del embargo preventivo de bien inmueble para asegurar el cobro de una deuda tributaria u otro ingreso de Derecho público, evidenciando un «periculum in mora» en caso de no adoptarse.

Se hace hincapié en que las actuaciones cautelares, aunque no ejecutivas, pueden llevarse a cabo plenamente por los órganos de recaudación municipales, incluso si el bien no está ubicado en su ámbito territorial. Se argumenta que estamos frente a un ingreso de Derecho público no tributario, y la medida cautelar se justifica sin la necesidad de colaboración administrativa en esta fase.

El Tribunal Supremo sostiene en su sentencia que el límite territorial del término municipal no prohíbe a la organización municipal adoptar decisiones cautelares en el seno de un procedimiento sobre el cual tiene competencia, incluso si se proyectan en otro término municipal. No obstante, se establece una diferencia en el procedimiento de ejecución forzosa de un bien ubicado fuera de la circunscripción municipal.

Finalmente, se aborda la cuestión de la exigencia de colaboración interadministrativa en esta fase cautelar, argumentando que puede generar burocratización, contraviniendo el principio de eficacia y economía procedimental. El Tribunal Supremo aboga así por un equilibrio entre la necesidad de colaboración y la agilidad en el ejercicio de las potestades locales.

IV. La lógica necesidad de la colaboración entre Administraciones Públicas en materia tributaria

El marco legal de las Administraciones Públicas en general, delineado por el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015), establece los principios rectores que orientan la actuación de las Administraciones Públicas. Estos principios, diseñados para servir los intereses generales y promover la eficacia, la jerarquía, la descentralización, la desconcentración y la coordinación, subrayan la importancia de la sujeción a la Constitución, la Ley y el Derecho.

Las Administraciones Públicas están llamadas a regir sus actuaciones y relaciones siguiendo una serie de principios fundamentales

En este contexto, las Administraciones Públicas están llamadas a regir sus actuaciones y relaciones siguiendo una serie de principios fundamentales. Estos incluyen prestar servicios efectivos a los ciudadanos, actuar con transparencia y cercanía, fomentar la participación ciudadana, promover la racionalización de los procedimientos administrativos, actuar con buena fe y responsabilidad, planificar y evaluar objetivos, administrar recursos de manera eficiente y promover la cooperación entre las distintas instancias gubernamentales.

La interrelación competencial en materia tributaria entre las diversas Administraciones Públicas ha generado la necesidad de establecer mecanismos de cooperación para garantizar la coherencia y eficiencia del sistema de descentralización territorial. En este sentido, la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015) desempeña un papel crucial al articular las relaciones de colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones, estableciendo principios generales y promoviendo instrumentos voluntarios de cooperación.

Es esencial que las Administraciones Públicas respeten mutuamente el ejercicio legítimo de las competencias de otras instancias gubernamentales, así como las consecuencias derivadas de ello, pues la cooperación activa y la asistencia son elementos clave para asegurar el eficaz cumplimiento de las tareas administrativas en el marco espacial, personal, material, temporal y funcional que corresponda (6) . En el ámbito municipal, la Federación Española de Municipios y Provincias desempeña un papel destacado en la canalización de la cooperación entre los Entes Locales, promoviendo políticas conjuntas y la firma de convenios para actuaciones coordinadas.

El principio de colaboración entre las Administraciones Públicas del Estado y las Comunidades Autónomas con los Entes Locales en materia tributaria se encuentra regulado en el artículo 8 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985). Este precepto contiene la obligación de colaborar en todos los ámbitos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, así como en los restantes ingresos de Derecho público de los Entes Locales (7) .

En virtud de esta normativa, las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales están llamadas a facilitarse mutuamente toda la información necesaria, estableciendo, en su caso, los medios técnicos adecuados para la intercomunicación a través de los respectivos centros de informática (8) . Asimismo, se prevé la prestación recíproca de asistencia para los fines de sus respectivas competencias, así como la comunicación inmediata de hechos relevantes para los tributos y demás recursos de Derecho público.

Además, se contempla la posibilidad de elaborar planes de inspección conjunta o coordinada, abordando objetivos, sectores y procedimientos selectivos de manera colaborativa. Es importante destacar que estas disposiciones se aplican sin perjuicio del régimen legal que rige el uso y la cesión de la información tributaria.

En cuanto a las actuaciones fuera del territorio de la Entidad Local, como ya se indicó anteriormente, se establece que las acciones de inspección o recaudación ejecutiva serán llevadas a cabo por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente si se realizan en su ámbito territorial, y por los órganos competentes del Estado en caso contrario, previa solicitud del presidente de la corporación local.

Por último, se reconoce la posibilidad de establecer fórmulas de colaboración entre entidades para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho público propios de los Entes Locales. Estas entidades podrán desarrollar actividades colaboradoras tanto en su ámbito territorial como en el de otras entidades locales, incluso si no han establecido previamente ninguna fórmula de colaboración específica.

En definitiva, la cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas, especialmente en materia tributaria, es esencial para garantizar un sistema descentralizado eficiente y coherente. La articulación de políticas conjuntas y la colaboración activa entre las distintas instancias gubernamentales son cruciales para satisfacer las necesidades de los ciudadanos en todo el territorio nacional.

V. La (equi)vocación de los que claman por una reforma legislativa en contra de la STS (Sala III) 84/2024, de 22 de enero

La Asociación Nacional de Inspectores de la Hacienda Pública Local está solicitando con urgencia una revisión del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) (9) . Según los inspectores de la Hacienda Local, la STS (Sala III) 84/2024, de 22 de enero (LA LEY 3039/2024), representa un impedimento significativo en la lucha contra el fraude fiscal, dado que, por ejemplo, invalida un embargo realizado por el Ayuntamiento de Madrid sobre fondos en una cuenta bancaria situada en una sucursal en la provincia de Toledo. Consecuentemente, la Asociación Nacional de Inspectores de la Hacienda Pública Local entiende que resulta crucial corregir de inmediato los efectos de esta sentencia para evitar una mayor incertidumbre legal que ha afectado durante años la recaudación de impuestos locales en España. Específicamente, la asociación está solicitando una revisión urgente del artículo 8.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004).

En relación con el contenido de la sentencia, los inspectores recalcan que el dinero de los contribuyentes no se encuentra físicamente en las sucursales bancarias en la actualidad, pues, desde hace tiempo, el dinero depositado en instituciones financieras circula de forma virtual por toda la Eurozona, en conformidad con el principio de libre circulación de capitales. Por esa razón, la Asociación Nacional de Inspectores de la Hacienda Pública Local critica que se considere una infracción que un ayuntamiento busque embargar fondos utilizando herramientas informáticas como el sistema centralizado de información y ejecución de embargos de dinero facilitado por la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

La posición de la Asociación Nacional de Inspectores de la Hacienda Pública Local refleja una visión parcial de la complejidad del sistema tributario español. Si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo puede plantear desafíos prácticos para los ayuntamientos en su lucha contra el fraude fiscal, también es importante reconocer que esta decisión judicial responde a la necesidad de establecer límites claros en la actuación de las administraciones locales en el ámbito tributario.

En primer lugar, es fundamental recordar que la descentralización y la autonomía municipal son pilares fundamentales del sistema administrativo español. Sin embargo, esta autonomía no puede interpretarse como una libertad total para las administraciones locales, sino que debe ejercerse dentro del marco legal establecido y en coordinación con otras instancias de gobierno.

La STS (Sala III) 84/2024, de 22 de enero (LA LEY 3039/2024), es un recordatorio de la importancia de respetar los límites territoriales y competenciales de cada administración en materia tributaria. Permitir que los ayuntamientos realicen embargos fuera de su territorio podría generar confusiones jurídicas y conflictos de competencia entre distintas instancias gubernamentales.

Además, la crítica de la Asociación Nacional de Inspectores de la Hacienda Pública Local hacia el sistema centralizado de información y ejecución de embargos de dinero facilitado por la Confederación Española de Cajas de Ahorros es injustificada. Este sistema representa una herramienta eficaz para garantizar la coordinación entre las administraciones tributarias a nivel nacional y facilitar el intercambio de información necesaria para la recaudación de impuestos.

VI. Conclusiones

La STS (Sala III) 84/2024, de 22 de enero (LA LEY 3039/2024), ha establecido un precedente claro al reafirmar la importancia de cumplir con las disposiciones legales y limitar las competencias municipales en materia de embargos extraterritoriales. La colaboración con las autoridades autonómicas o estatales se presenta como una necesidad legal en casos donde las actuaciones deban realizarse fuera del territorio municipal.

Ciertamente, la resolución del Tribunal Supremo redefine las reglas del juego en el ámbito de los embargos municipales, estableciendo límites claros y reforzando la primacía de la legalidad en la actuación de las Administraciones Públicas locales. Asimismo, esta resolución destaca la importancia de la colaboración interinstitucional. En el caso singular entre el Ayuntamiento de Madrid y un particular, la sentencia subraya la necesidad de que los ayuntamientos busquen la cooperación de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o del Estado cuando las acciones de recaudación ejecutiva deban llevarse a cabo fuera de su territorio municipal.

Por otro lado, el procedimiento de apremio añade una capa adicional de contexto, evidenciando la complejidad y la diversidad de las acciones administrativas en el ámbito de lo recaudatorio. La descripción detallada de las fases y características del procedimiento de apremio resalta la naturaleza rigurosa y específica de estos procesos, subrayando su importancia como herramienta para la recuperación de deudas dinerarias cuando el período voluntario de pago ha concluido sin la satisfacción de la obligación tributaria.

En conjunto, la combinación de la STS (Sala III) 84/2024, de 22 de enero (LA LEY 3039/2024), y la regulación sobre el procedimiento de apremio destaca la necesidad de una gestión de lo recaudatorio prudente y conforme a la legalidad, tanto por parte de las Administraciones locales como de los contribuyentes. La colaboración interinstitucional y el respeto por los procedimientos legalmente establecidos son elementos fundamentales para garantizar un sistema justo y eficiente en el ámbito de la recaudación tributaria. En este sentido, cabe resaltar un pensamiento que CHAVES GARCÍA tuvo a bien compartir con los lectores de su estupendo y necesario blog (10) :

«Una reflexión adicional se impone a la vista de la sentencia. Y es que, al margen de que el interesado contaba con 22 multas de tráfico impagadas (¡ya te vale!) —intuyo que no era un ciudadano ni contribuyente modélico, aunque con bendito toque querulante—, lo cierto es que ha tenido que plantear sucesivamente un recurso de reposición, una reclamación económico-administrativa, y obtener una sentencia favorable de un juzgado contencioso-administrativo, que le ha llevado a sostener la oposición a un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento. La primera diligencia de embargo data de abril de 2019 y la sentencia final de enero de 2024 (¡Caramba!). Pero me temo que no ha acabado aquí el problema, pues seguramente no se concedió la suspensión por el Juzgado, con lo que ahora el Ayuntamiento tendrá que devolver lo percibido con intereses, y quizá intente volver a cobrarlo por otra vía si considera que se interrumpió la prescripción. ¡¡Bienvenidos al laberinto jurídico intergeneracional!!»

Esta resolución de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha gustado a la Asociación Nacional de Inspectores de la Hacienda Pública Local y, si bien es comprensible la preocupación de sus miembros por la efectividad de la recaudación de impuestos locales, es importante reconocer que la coordinación entre las administraciones públicas es esencial para el buen funcionamiento del sistema tributario español. En lugar de buscar reformas unilaterales, es necesario promover un diálogo constructivo y trabajar en conjunto para mejorar la eficiencia y la justicia del sistema tributario en beneficio de todos los ciudadanos.

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