Para condenar por blanqueo de capitales se requiere que el dinero o los bienes que se ocultan hayan sido obtenidos en virtud de un delito previo, no bastando la simple ilicitud

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 10/2024, 11 Ene. Rec. 7241/2021 (LA LEY 4203/2024)

Diario LA LEY, Nº 10458, Sección Sentencias y Resoluciones, 4 de Marzo de 2024, LA LEY

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PENAL MERCANTIL

Las ganancias que fueron ingresadas en la cuenta bancaria abierta por el acusado proceden de una actividad ilícita por resultar contraria al deber de lealtad que todo empleado con la empresa para la que trabaja, pero su obtención no revestía los caracteres de delito, pues la corrupción entre particulares no formaba parte del catálogo de figuras típicas del Código Penal en el momento de producirse los hechos.

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El alto tribunal estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional (LA LEY 225468/2021) y absuelve por delitos de estafa y blanqueo de capitales.

Estima el motivo de la defensa en el que se critica que la sentencia recurrida incluye una adición incriminatoria en el relato de hechos probados contenido en la sentencia absolutoria alterando el sustrato fáctico sobre el que se asienta la absolución mediante la introducción ex novo de un presupuesto de hecho, un acuerdo para incrementar de forma artificiosa el precio del servicio pagado, cuando tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal omiten toda alusión a este supuesto acuerdo defraudatorio.

Y efectivamente es así, el hecho probado que ha sido subsumido por el órgano de apelación en el delito de estafa, a través de lo que se denomina un relato neutro, un supuesto de determinación alternativa del hecho, que se debe resolver siempre a favor del reo, lo que lleva a considerar que los hechos reúnen los elementos que definen el delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis del CP (LA LEY 3996/1995), en aquellas fechas carentes de tipicidad penal.

Se juzga lo que la sentencia denomina una paradigmática deslealtad a la empresa para la que el acusado prestaba sus servicios, que tiene pleno encaje en el delito de administración desleal del art. 252 del CP (LA LEY 3996/1995), y la sentencia de instancia, favorable al acusado, descartó inicialmente la existencia del delito de estafa al estimar que no había quedado acreditado el engaño determinante del acto de desplazamiento patrimonial.

Las ganancias que fueron ingresadas en la cuenta abierta por el acusado en un banco de Andorra proceden de una actividad que al tiempo de materializarse podían tener la consideración de ganancias ilícitas por resultar su percepción contraria al deber de lealtad que todo empleado debe observar para con la empresa para la que trabaja, pero su obtención no revestía los caracteres de delito, por cuanto que la corrupción entre particulares no formaba parte del catálogo de figuras típicas del Código Penal.

Esta atipicidad es relevante porque descartada la existencia del delito de corrupción entre particulares y del delito de estafa, la acusación por el delito de blanqueo de capitales, en palabras del Supremo, se desmorona porque la condena por este delito exige que el dinero o los bienes que se ocultan hayan sido obtenidos en virtud de un delito previo, no bastando al respecto la simple ilicitud.

El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha; no es una puerta falsa por la que introducir en el ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito. En el delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP (LA LEY 3996/1995) se debe llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja, con alguna de las finalidades previstas en el precepto, fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual).

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