Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Resolución 15 Ene. 2024 (LA LEY 16817/2024)
Diario LA LEY, Nº 10459, Sección Doctrina administrativa, 5 de Marzo de 2024, LA LEY
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Por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación. Puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de 14 años.
La registradora de la propiedad suspendió la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por los dos hijos de la causante instituidos herederos. El tercer hijo y los hijos de este, menores de edad, fueron desheredados por la causante por maltrato psicológico (art. 853.2ª CC (LA LEY 1/1889)).
La calificación negativa de la registradora se fundamenta en que, siendo desheredados dos legitimarios en el testamento de la causante menores de edad al tiempo del otorgamiento, no puede prescindirse de su intervención en la partición de herencia, ya que dichos menores carecen de aptitud necesaria para que les sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal en que se funda su desheredación.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.
La cuestión a resolver es si los menores tienen o no aptitud para ser desheredados a los efectos de negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de dos nietos de la testadora, menores de edad.
El Centro Directivo señala que es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.
Y teniendo en cuenta las distintas actuaciones que pueden realizar los menores de edad de acuerdo con su madurez, el Centro Directivo concluye que los menores, de acuerdo con sus condiciones de madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden ser sujetos pasivos de la desheredación.
Sin embargo, estima que, por debajo de un determinado límite de edad del desheredado, debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre estas condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser sujeto pasivo de la desheredación.
En este sentido, dispone que puede entenderse que ese límite de edad no es otro que el de 14 años, que es la edad exigida para otorgar testamento (salvo el ológrafo), así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LA LEY 147/2000).
En consecuencia, teniendo 8 y 13 años los nietos de la testadora que fueron desheredados, el Centro Directivo confirma la calificación impugnada.