No cabe ejercitar la acción directa contra la aseguradora de la Administración si previamente se acudió a la vía administrativa y se dictó resolución firme que desestimó la reclamación

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 169/2024, 12 Feb. Recurso 6524/2019 (LA LEY 16699/2024)

Diario LA LEY, Nº 10476, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Abril de 2024, LA LEY

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CIVIL PÚBLICO

La acción directa contra la aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a esta y obtiene un pronunciamiento firme, no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

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La paciente ejercita frente a la aseguradora de la Administración sanitaria la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), tras desestimarse, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración por lo que consideraba una deficiente atención sanitaria.

La pretensión indemnizatoria fue estimada en ambas instancias, condenándose a la aseguradora de la Administración al pago de la indemnización reclamada.

Sin embargo, el Tribunal Supremo revoca dicho pronunciamiento, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda.

Corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa..

Ahora bien, si se opta por acudir a la vía administrativa y la pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, no cabe acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en aquella vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública, y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.

El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho.

En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a esta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

En el caso de autos, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme.

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