A efectos de prescripción, no cabe disociar las acciones para reclamar daños materiales y personales derivados de un mismo accidente

Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 556/2023, 9 Nov. Recurso 379/2023 (LA LEY 381596/2023)

Diario LA LEY, Nº 10494, Sección Sentencias y Resoluciones, 26 de Abril de 2024, LA LEY

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CIVIL

Aunque teóricamente el perjudicado por un accidente de circulación que ha sufrido daños personales y materiales podría ejercitar su acción y presentar una demanda por los segundos desde el rechazo de la oferta motivada, o también realizar actos interruptivos específicos para mantener viva su reclamación por ese tipo de daños, cuando también está pendiente de la evaluación de los daños personales, no existe razón jurídica suficiente para obligarle a formular dos demandas o a realizar actos interruptivos diferenciados para ambos tipos de daños.

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Los actores (padre e hija) reclamaron a la aseguradora demandada determinadas partidas no indemnizadas en relación con el accidente de tráfico que habían sufrido; partidas referidas, en el caso del actor, a la diferencia entre el valor indemnizado por la pérdida de su vehículo y el perjuicio económico real y a los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980), y en el de la demandante, a estos mismos intereses por la indemnización de los daños personales, que son los únicos que sufrió.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo desestimó íntegramente la demanda al considerar, en cuanto a los intereses, que la aseguradora había realizado ofertas motivadas por cantidades cuya corrección quedó luego avalada por los informes del Instituto de Medicina Legal de Asturias, y en cuanto a la indemnización por daños materiales, al entender que la acción de responsabilidad civil estaba prescrita.

La razón de la sentencia recurrida para declarar prescrita la acción es la disociación absoluta que realiza entre la acción para reclamar daños personales y la acción para reclamar daños materiales derivados de un mismo accidente de tráfico, y que justifica por el distinto régimen jurídico que el art. 1 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) establece para los daños personales, sometidos a responsabilidad objetiva, y los daños materiales, para los que el mismo precepto remite al art. 1902 CC (LA LEY 1/1889).

De este modo, el Juzgado fija el día inicial del plazo prescriptivo de la acción para reclamar daños materiales en la fecha en que se recibió y se rechazó la oferta motivada de indemnización por tal concepto, y concluye que cuando el perjudicado envió una carta de interrupción de la prescripción ya había transcurrido el plazo prescriptivo de 1 año.

Este pronunciamiento, sin embargo, es revocado por la AP Asturias, que rechaza esa interpretación del art. 1968 CC (LA LEY 1/1889) y de la doctrina de la “actio nata” en su aplicación a los casos en que el perjudicado que ha mostrado su discrepancia con la oferta de indemnización de daños materiales está pendiente de los informes periciales complementarios sobre los daños personales.

Sostiene la Sala que, aunque en teoría el perjudicado por un accidente de circulación que ha sufrido daños personales y materiales podría ejercitar su acción y presentar una demanda por los daños materiales desde el rechazo de la oferta motivada, o también realizar actos interruptivos específicos para mantener viva su reclamación por ese tipo de daños, cuando también está pendiente de la evaluación de los daños personales, no existe razón jurídica suficiente para obligarle a formular dos demandas o a realizar actos interruptivos diferenciados para ambos tipos de daños.

Puntualiza que el hecho de ser diferente el criterio de imputación de los daños personales y materiales derivados de los accidentes de tráfico, asentado sobre la responsabilidad objetiva por riesgo de los primeros y la subjetiva por culpa de los segundos, no significa que exista un doble título de imputación, pues éste es único y nace del accidente, por más que la valoración de las pruebas sobre la responsabilidad responda a modelos diferentes en los daños personales y en los materiales.

Por ello, entiende que el criterio de imputación de la responsabilidad no es base suficiente para exigir a quien ha sufrido simultáneamente daños personales y materiales a consecuencia de un mismo accidente una actitud diferenciada en la reclamación de unos y otros para mantener viva su acción. Y pone de manifiesto que al no existir ninguna norma sustantiva o procesal que contemple especialidades procesales para la reclamación de uno y otro tipo de daños, es razonable que quien resulta doblemente perjudicado espere a conocer el resultado conjunto del daño sufrido para realizar gestiones de interrupción de la prescripción o para ejercitar acciones de reclamación.

A continuación, en lo que al supuesto de autos se refiere, indica el Tribunal que el perjudicado, que recibió ofertas diferenciadas para la indemnización de los daños materiales y personales, rechazando ambas, hizo uso de su derecho a pedir un informe pericial complementario y, además, en la comunicación que remitió a la aseguradora para interrumpir la prescripción antes de conocerse el resultado del informe se hacía referencia tanto a los daños personales como a los materiales.

Así las cosas, concluye que no cabe deducir una conducta de abandono del derecho por parte del perjudicado ni tampoco una justificada confianza de la aseguradora en que la discrepancia por los daños materiales estuviera ya zanjada, pues al estar pendiente de resolver la discrepancia sobre los daños personales era razonable esperar que el perjudicado conociera el fin de esa discrepancia para ejercitar su acción, siendo en ese momento cuando ya dispondría de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

De este modo, acoge el recurso de apelación en este punto y declara que la reclamación sobre daños materiales no puede desestimarse por prescripción, procediendo la valoración de las pruebas sobre el importe de dichos daños.

Finalmente, entrando en este aspecto, considera el Tribunal que el valor de mercado del vehículo (que resultó siniestro total) ofrecido por la aseguradora (14.160 euros) fue correcto, pero rechaza el valor de afección que le otorgó, cifrado en un 15,11%, por ser contrario al de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la AP Asturias de 8 Feb. 2007, que estableció como criterio la adición de un porcentaje de entre el 20% y el 30%, y que generalmente se aplica en su rango medio del 25%, salvo específicas excepciones.

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