La comunidad de propietarios no puede oponerse a que se ejecuten obras que permitan o mejoren sustancialmente la accesibilidad de uno solo de los propietarios

Audiencia Provincial Las Palmas, Sentencia 1248/2023, 30 Nov. Recurso 1326/2022 (LA LEY 413920/2023)

Diario LA LEY, Nº 10498, Sección Sentencias y Resoluciones, 6 de Mayo de 2024, LA LEY

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CIVIL

El que sea razonable que la comunidad intente adoptar acuerdos que consigan la accesibilidad universal o que la mejoren sustancialmente no permite que con la excusa de adoptar o no esos acuerdos demore la ejecución de unas obras que son obligatorias y no precisan de adopción de acuerdos previos.

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El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria estimó la demanda presentada por la propietaria de una de las vivivienas del inmueble, mayor de 70 años de edad y con alto grado de discapacidad, en ejercicio del derecho de accesibilidad que le reconoce el art. 10 de la Ley del Propiedad Horizontal y condenó a la comunidad de propietarios demandada a realizar las obras que sean necesarias para la instalación de rampa salva escaleras y ascensor conforme a los informes periciales aportados con la demanda.

Dicho pronunciamiento es confirmado por la Audiencia Provincial.

La comunidad de propietarios entiende que en las obras de accesibilidad es exigible que se obtenga una accesibilidad universal invocando el código técnico de la edificación. Sin embargo, la Sala no lo entiende así.

La dicción literal del art. 10.1 b) de la Ley del Propiedad Horizontal es clara en cuanto a que se reconoce un derecho subjetivo a los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años. Establece dos supuestos de obligatoriedad: de un lado son obligatorias las obras y actuaciones que resulten necesarias no para garantizar la accesibilidad universal sino para realizar los ajustes RAZONABLES en materia de accesibilidad universal (partiendo de la realidad innegable de que en muchos edificios antiguos resultará imposible obtener una accesibilidad universal plena pero puede mejorarse dicha accesibilidad); pero de otro lado son obligatorias EN TODO CASO LAS REQUERIDAS A INSTANCIA DE ESOS PROPIETARIOS con el objeto de asegurarles (no necesariamente a todos sino a esos propietarios, en este caso a la demandante) un uso adecuado (ni siquiera la accesibilidad plena sino que bastará una mejora sustancial y razonable de su accesibilidad) con el objeto de asegurar un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes y en particular pueden exigir la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos o electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, pero incluso de exceder de ese importe serán obligatorias las obras cuando ese exceso sea asumido por quien las requiera (en este caso, la demandante).

Ello quiere decir que si bien es razonable que la comunidad ejecute obras que intenten conseguir la accesibilidad universal (adoptando en ese caso los acuerdos a los que se refiere el art. 17 de la Ley del Propiedad Horizontal, en cuyo caso los acuerdos válidamente adoptados obligan a la comunidad al pago de todos los gastos aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes), lo que no puede en ningún caso es oponerse a que se ejecuten obras que permitan o mejoren sustancialmente la accesibilidad (incluso individual, exclusivo para él) al propietario de viviendas o locales en que residan, ocupen, trabajen o presten servicios personas con las condiciones previstas en el art. 10 LPH cuando el coste anual a repercutir de dichas obras no superen 12 mensualidades de cuotas ordinarias o cuando, como ha hecho la demandante en su demanda, el solicitante asuma la cantidad que pueda exceder de dicho coste. La comunidad está obligada a la ejecución de esas obras. Y hasta la fecha no consta que las haya ejecutado.

El que sea razonable que la comunidad intente adoptar acuerdos que consigan la accesibilidad universal o que la mejoren sustancialmente no permite que con la excusa de adoptar o no esos acuerdos demore la ejecución de unas obras que son obligatorias y no precisan de adopción de acuerdos previos.

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