Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 662/2024, 18 Abr. Rec. 5164/2023 (LA LEY 62986/2024)
Diario LA LEY, Nº 10502, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Mayo de 2024, LA LEY
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El ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por otros derechos fundamentales, en particular, por los derechos a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y que la autoridad gubernativa es quien debe conciliar ambos en caso de conflicto, atendiendo a la incidencia de unos derechos sobre los otros.
El Supremo resuelve que el ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por otros derechos fundamentales, en particular, por los derechos fundamentales a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y que la autoridad gubernativa es quien debe conciliar ambos en caso de conflicto, atendiendo a la incidencia de unos derechos sobre los otros.
Y en el caso, entiende que debe decaer el derecho de reunión y manifestación por las negativas consecuencias que supone para los vecinos la insistente reiteración de manifestaciones a la puerta de su casa y negocio porque no fue suficiente la respuesta dada por la Administración de que no se produjeron desórdenes con riesgo personal o material, ignorando las consecuencias claramente nocivas de la forma de ejercicio del derecho de manifestación respecto a los otros derechos en lida.
Una protesta por la instalación de una antena de telefonía móvil se centró en el domicilio y negocio de los recurrentes con una cadencia prácticamente semanal, lo que sin duda afectó significativamente a la vida privada, a la intimidad personal y familiar, también a la salud e integridad física de los mayores, además de incidir negativamente en su actividad comercial.
No se trata de suprimir el derecho de reunión y manifestación de los manifestantes sino de establecer límites ante los efectos nocivos e incisivos en la esfera de otros derechos fundamentales igualmente merecedores de protección, y ello pasa por implantar medidas correctoras como podrían ser el cambio del itinerario o determinar lugares en los que no se puede celebrar la manifestación o no se puede repetir.
En el caso, el Supremo estima el recurso especial en materia de protección de derechos fundamentales y anula el comunicado de la Subdelegación del Gobierno de Las Palmas en el que se explica que las manifestaciones no precisan de autorización y que el Ayuntamiento y la Jefatura Superior de Policía en Canarias habían emitido informes favorables por ausencia de incidentes de orden público que hubieran puesto en peligro la seguridad ciudadana o perturbado su desarrollo, desestimándose la pretensión de los ahora recurrentes de prohibir las manifestaciones.
La Subdelegación del Gobierno de Las Palmas no debió ignorar las circunstancias que explicaban la solicitud de los recurrentes ni las consecuencias que para ellos suponía la insistente reiteración de manifestaciones a la puerta de su casa y negocio cuya continuación, efectivamente producida, seguiría causándoles perjuicios.
Concluye el Supremo señalando que una cosa es la inactividad de la Administración y otra la incidencia efectiva que las manifestaciones habían tenido y tendrían al seguir celebrándose sobre los derechos de los recurrentes, por lo que con el argumento de que no se habían producido incidentes de orden público, no se solventa el conflicto entre los derechos fundamentales enfrentados.