Válida constitución de la relación jurídico procesal con la herencia yacente demandada 

Alfonso Zarzalejos Herrero

Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 1 de Ribeira

Diario LA LEY, Nº 10501, Sección Tribuna, 9 de Mayo de 2024, LA LEY

16 min

CIVILResumen

Análisis de la problemática que plantea la figura de la herencia yacente como parte de la relación jurídico procesal, con especial atención a los actos de comunicación que se dirigen contra ella.

Portada

La herencia yacente tiene capacidad para ser parte y por ella han de comparecer en juicio la persona o personas que, conforme a ley, la administren. Toda vez que la herencia yacente ni es persona física ni jurídica, la práctica judicial revela la dificultad de constituir válidamente la relación jurídico procesal. Esto es, la dificultad de emplazar válidamente a la herencia yacente para contestar la demanda o para notificar el auto por el que se despacha ejecución. Esta dificultad acrece cuando no se conocen herederos, lo que se traduce en una especial labor de averiguación por el juzgado, antes de proceder a la comunicación por edictos.

I. La herencia yacente y su capacidad para ser parte

Según el diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española y el artículo 659 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la herencia yacente se puede definir así:

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte [herencia] y que va desde que dicha persona muere o es declarada fallecida hasta que la herencia es aceptada por los llamados a ella [yacencia].

En lo que se refiere a su legitimación ad procesum, el artículo 6.1.4º de la Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece:

«1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

[…]

4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración».

Ciertamente, lo que se entiende por «herencia yacente» puede incluirse en la definición de «masa patrimonial que carece transitoriamente de titular».

Precisamente, porque su titular ha muerto o ha sido declarado fallecido y porque los pretendidos titulares —los herederos—, todavía no la han adquirido.

Ello, sin perjuicio de que, como dicta el artículo 989 del Código Civil (LA LEY 1/1889)«[l]os efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda».

Con todo, sin que sea necesario detenerse en exceso en esta cuestión, asumida y no discutida, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte.

II. La herencia yacente y su capacidad procesal

Bien, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte. Pero ¿quién tiene la capacidad de obrar procesal en los juicios que contra ella se promuevan?

El artículo 7.5 del Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece:

«Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren».

No es infrecuente —sobre todo en sede de ejecución hipotecaria— que la demanda se dirija contra «la herencia yacente de N» o contra los «ignorados herederos de N».

Ello no es incompatible con la previsión contenida en el artículo 399.1 (2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000):

«El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

[…]»

El artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al que se remite el artículo 399, en el párrafo tercero del apartado tercero, establece:

«Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. […]».

Dicho esto, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte. Pero, la herencia yacente ni es persona física ni jurídica que pueda atender al emplazamiento para contestar a la demanda o la notificación del auto despachando ejecución —y en su caso, el requerimiento de pago—.

Así pues, la pregunta es: ¿Quién, conforme al artículo 7.5 LEC (LA LEY 58/2000), es el que administra la masa patrimonial carente transitoriamente de titular? Más concretamente, ¿quién es el administrador de la herencia yacente?

Se puede pensar en la figura del albacea. El artículo 902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece:

«No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

[…]

3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

[…]».

En cuanto a legitimación pasiva, el albacea tiene facultad para sostener «en juicio» la validez del testamento del testador que le ha nombrado como tal.

Pero, en esta exposición no se está tratando la defensa frente a una acción de impugnación de un testamento.

Se está tratando el supuesto en que un demandante reclama una cantidad o pretende la ejecución forzosa de una cantidad garantizada con hipoteca en la que el demandado ha muerto o ha sido declarado fallecido y sus herederos todavía no han adquirido mortis causa las obligaciones de aquel, como para dirigir la demanda contra él o ellos.

Se puede pensar también la figura del heredero. En este caso, el Código Civil sí es más explícito. El artículo 1.026 del Código Civil (LA LEY 1/1889):

«Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma».

Asimismo, sobre la cuestión de la administración de la herencia, pero circunscrito al concreto proceso de intervención del caudal hereditario —dentro de los procesos de división de la herencia—, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece:

«Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes:

[…]

2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.

[…]»

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno 590/2021, de 9 de septiembre de 2021 (ECLI: ES:TS:2021:3277 (LA LEY 150119/2021)), viene a declarar:

«Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)».

Así las cosas, en el sencillo supuesto que el demandado fallecido haya testado y la demanda, declarativa o ejecutiva, se dirija contra la herencia yacente de N. o contra los ignorados herederos de N., deberá comparecer en juicio por ella el albacea —si se designó— o el heredero o herederos.

Si la herencia estuviere intervenida, el administrador designado como tal por el juez, sea el viudo, sea el heredero o herederos o un tercero.

Fuera de este último supuesto, como tiene declarado nuestra Sala Primera y como se dirá más abajo, no procede la designación de administrador judicial.

Tampoco procede la designación del llamado defensor judicial. No procede designar defensor judicial para que, valga redundancia, «defienda» a la herencia yacente, porque esta previsión solo aplica para integrar la capacidad procesal de la persona física que sufra discapacidad o cuando se trate de «personas mayores» (artículo 8 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).

III. Actos de comunicación a la herencia yacente

El artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), para procesos no ejecutivos, establece:

«El letrado o letrada de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496».

El artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece:

«1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario».

Por otro lado, para los procesos de ejecución, el artículo 553 LEC (LA LEY 58/2000):

«El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones».

En el punto anterior se ha escrito sobre el supuesto en que, por la herencia yacente, existe un albacea o herederos de los que se conoce su identidad y domicilio y ello no presenta mayores problemas para la válida constitución de la relación jurídico procesal.

Entonces, ¿qué ocurre cuando el demandante no conoce testamento ni herederos? La respuesta a esta pregunta la contesta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Se hacen las siguientes precisiones.

En primer lugar, no es necesario designar un administrador judicial. Sobre ello, en la citada STS 590/2021 (LA LEY 150119/2021), la Sala declara:

«Fuera de estos casos [los de intervención del caudal hereditario, artículo 790 y ss. LEC (LA LEY 58/2000)] y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 (LA LEY 1/1889) y 967 CC (LA LEY 1/1889)], reserva del derecho a deliberar del heredero [ art. 1020 CC (LA LEY 1/1889)]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos

De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados».

Esta sentencia confirma la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, que dice:

«El laudable propósito que guía la RDGRN de 3 de octubre de 2011 [según la cual no es válido un mero llamamiento genérico a los sucesores del titular registral «si cabe identificar a quienes son los posibles herederos»], cual es el de evitar toda suerte de indefensión a la herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no requiere sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no impone y cuya adopción tampoco resulta de los libros del Registro, base y fundamento de la calificación por el Registrador del título judicial controvertido» (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª. SAP Barcelona 19/2018, de 19 de enero de 2018 (ECLI: ES:APB:2018:2716 (LA LEY 26541/2018)).

En segundo lugar, tanto la parte, como el tribunal, de oficio, ha de emplear todos los medios a su alcance disponibles para tratar de averiguar la existencia, identidad y domicilio de posibles herederos.

La Sala Primera, en su STS 141/2011, de 3 de marzo de 2011 (ECLI: ES:TS:2011:1063 (LA LEY 4435/2011)), resuelve:

«[L]a jurisprudencia de esta Sala en atención a la norma del artículo. 24.1 CE —que veda cualquier forma de indefensión— ha venido otorgando relevancia a las circunstancias de que no se intentara el acto de comunicación en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia (SSTS de 3 de octubre de 1995, 15 de abril de 1996, 26 de febrero de 2002 y SSTC 186/1991, de 3 de octubre (LA LEY 1800-TC/1991), 301/1993, de 21 de octubre (LA LEY 2348-TC/1993), 15/1996, de 30 de enero (LA LEY 2685/1996), 42/2001, de 12 de febrero (LA LEY 2901/2001)).

B) Esta doctrina se ajusta a las exigencias del artículo 156 LEC. (LA LEY 58/2000) Este precepto, en concordancia con el artículo 164 LEC (LA LEY 58/2000), impone la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento, contempla sin limitaciones la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas y limita la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones.

La razón de las exigencias impuestas por la LEC a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle

La razón de las exigencias impuestas por la LEC a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (STS de 25 de junio de 2008, RC n.o 1599 / 2001), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción (SSTC 64/1986, de 21 de mayo (LA LEY 74217-NS/0000); 98/1987, de 10 de junio (LA LEY 827-TC/1987); 26/1993, de 25 de enero (LA LEY 2121-TC/1993); 1101/2001, de 23 de abril; 143/2001, de 14 de junio, etc.)».

A esta sentencia se refiere la ya citada STS 590/2021 (LA LEY 150119/2021) y dice:

«Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio (sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC (LA LEY 58/2000) […]».

El artículo 150 LEC (LA LEY 58/2000) a que se refiere la sentencia establece:

«1. Las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.

2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. […]

3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley.

[…]»

A modo de cierre, interesa citar la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24 de febrero de 2020:

«La excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre (LA LEY 113521/2014), FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero (LA LEY 8426/2016), FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el «empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado»».

En tercer lugar, al Estado —o las Comunidades Autónomas, según los casos—, como último heredero abintestato, se la ha de notificar también la pendencia del proceso:

«Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC. (LA LEY 58/2000)»

Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto (LA LEY 16668/2009), que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LA LEY 1671/2003), que con carácter general dispone:

«1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio».

Y también con el art. 791.2 LEC (LA LEY 58/2000) que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe:

«En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1» (STS 590/2021 (LA LEY 150119/2021)).

En quinto lugar, en lo que se refiere a la comunicación por edictos a la herencia yacente, el artículo 164 (3) LEC establece:

«Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación, a través del Tablón Edictal Judicial Único, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos.

En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.

[…]»

La Sala, en la antedicha STS 141/2011 (LA LEY 4435/2011), resume de manera magnífica la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la comunicación por edictos:

«A) No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (SSTS 19 de febrero de 1998, PR n.o 497 / 1997, 30 de junio de 2010, PR n.o 55/2004, 25 de noviembre de 2010, PR n.o 9/2005).

La STS de 4 de marzo de 2005, RC n.o 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre (LA LEY 51/2001), 34/2001, de 12 de febrero (LA LEY 1654/2001), 99/2003, de 3 de junio), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre (LA LEY 10524/2003), 99/2003, de 2 de junio (LA LEY 12306/2003), 19/2004, de 23 de febrero (LA LEY 843/2004)), c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario (STC 6/2003, de 20 de enero (LA LEY 1120/2003)) es supletorio y excepcional (STC 185/2001, de 17 de septiembre (LA LEY 8789/2001)) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre (LA LEY 10524/2003), 220/2002, de 25 noviembre (LA LEY 281/2003), 67/2003, de 9 de abril (LA LEY 1689/2003), 138/2003, de 14 de julio (LA LEY 12823/2003), 181/2003, de 20 de octubre (LA LEY 10046/2004), 191/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10048/2004), 162/2004, de 4 de octubre (LA LEY 10005/2005), 225/2004, de 29 de noviembre (LA LEY 10296/2005), 61/2010 de 18 de octubre (LA LEY 187985/2010)), d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal —los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso— como al demandante —a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial—, facilitando los datos de posible localización del demandado (SSTC 134/1995, de 25 de septiembre (LA LEY 2600-TC/1995); 268/2000, de 13 de octubre, 42/2001, de 12 de febrero (LA LEY 2901/2001), 87/2002, de 22 de abril (LA LEY 4522/2002)), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre (LA LEY 51/2001), 18/2002, de 28 de enero (LA LEY 3044/2002)), e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (SSTC 26/1999, de 8 de marzo (LA LEY 2501/1999), 197/1999, de 25 de octubre (LA LEY 746/2000), 162/2002, de 16 de septiembre (LA LEY 10001/2003), 6/2003, de 20 de enero (LA LEY 1120/2003)); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 26/1999, de 8 de marzo (LA LEY 2501/1999), 77/2001, de 26 de marzo (LA LEY 5121/2001), 36/2001, de 12 de febrero (LA LEY 4314/2001), 87/2002, de 24 de abril, 6/2003, de 20 de enero (LA LEY 1120/2003), 44/2003, de 3 de marzo (LA LEY 12223/2003), 90/2003, de 19 de mayo (LA LEY 12305/2003), 99/2003, de 2 de junio (LA LEY 12306/2003), 181/2003, de 20 de octubre (LA LEY 10046/2004)), f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega (STC 26/1999, de 8 de marzo (LA LEY 2501/1999)), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (STC 126/1999, de 28 junio (LA LEY 8910/1999)) y la prueba ha de ser fehaciente (SSTC 70/1998, de 30 de marzo (LA LEY 3984/1998), 122/1998, de 15 de junio (LA LEY 6967/1998), 26/1999, de 8 de marzo (LA LEY 2501/1999)), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 102/2003, de 2 de junio (LA LEY 12382/2003)) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia (SSTC 86/1997 (LA LEY 5803/1997), 113/1998 (LA LEY 7336/1998), 26/1999 (LA LEY 2501/1999)), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio (LA LEY 8144/1998), 219/1999, de 29 de noviembre (LA LEY 4628/2000), 99/2003, de 2 de junio (LA LEY 12306/2003); y 102/2003, de 2 de junio (LA LEY 12382/2003))».

En sexto y último lugar, a modo de resumen, la Sala Primera dicta la pauta:

«De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC (LA LEY 58/2000)» (STS 590/2021 (LA LEY 150119/2021)).

También lo hace la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución de 2 de diciembre de 2022 (4) :

«[…] cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

— que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

— que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)».

IV. Conclusiones

1. La herencia yacente es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte [herencia] y que va desde que dicha persona muere o es declarada fallecida hasta que la herencia es aceptada por los llamados a ella [yacencia].

2. La herencia yacente, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, tiene capacidad para ser parte (artículo 6.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).

3. Por la herencia yacente ha de comparecer a juicio la persona o personas que, conforme a ley, la administren.

4. Los administradores de la herencia yacente, conforme a ley -y precisado jurisprudencialmente-, son: el albacea, si lo hubiese; el heredero o herederos; el viudo o, incluso, un tercero designado judicialmente, en el caso de que la herencia estuviese intervenida.

5. La herencia yacente, como cualquier otro demandado, puede ser emplazada o notificada/requerida por edictos; sin necesidad de designar administrador judicial.

6. La herencia yacente, como cualquier otro demandado, en los procesos declarativos, puede ser declarada en rebeldía si no contestase a la demanda.

7. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva integra la obligación del responsable de la oficina judicial de agotar todas las averiguaciones que cabalmente sean posibles, antes de proceder a la comunicación edictal.

8. En el caso de la herencia yacente (herederos ignorados), lo anterior pasa por el intento de averiguar la identidad y domicilio de cualesquiera personas con derecho a ella y notificar la pendencia del proceso al Estado —o Comunidad Autónoma, cuando proceda— como último sucesor abintestato.

9. Hecho todo lo anterior y sin necesidad de designar administrador judicial, se puede proceder a la comunicación edictal.

10. Emplazada la herencia yacente por edictos para contestar a la demanda o notificado el auto despachando ejecución a la herencia yacente por edictos, la relación jurídico procesal, entendida como el vínculo que liga a las partes entre sí y con el tribunal y que nace y muere en el proceso, puede considerarse válidamente constituida.

V. Bibliografía

Legislación:

Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Código Civil.

Jurisprudencia:

Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2020 (LA LEY 4949/2020) (Sala Primera), de 24 de febrero de 2020.

STS 590/2021 (LA LEY 150119/2021) (Sala de lo Civil, Pleno), de 9 de septiembre de 2021.

STS 141/2011 (LA LEY 4435/2011) (Sala de lo Civil), de 3 de marzo de 2011.

STS (Sala de lo Civil) de 2 de diciembre de 1992.

SAP de Barcelona 19/2018 (Sección 16ª), de 19 de enero de 2018.

Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.o 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

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