Ius puniendi vs. tempus fugit (I). La escala de grises en la aplicación de la regla del art. 131.4 CP

Laura García Bello

Abogada en Oliva-Ayala Abogados

Diario LA LEY, Nº 10513, Sección Tribuna, 27 de Mayo de 2024, LA LEY

23 min

PENALResumen

En este artículo se pone de relieve la discordancia entre la regla del art. 131.4 CP y el criterio jurisprudencial que le sirve de base y se exponen las facilidades y escollos para el encaje del concepto de «conexión natural» en los diferentes supuestos de concurso de infracciones y conexidad delictiva. Se propone una delimitación que impida la aplicación automática de la regla en su extensión literal, manteniendo así presente que su razón de ser es la persistencia de los fundamentos de la prescripción pese al transcurso del tiempo.

Portada

I. Introducción

La regla establecida en el artículo 131.4 CP (LA LEY 3996/1995), que estipula que cuando existe concurso de infracciones o conexidad delictiva ha de aplicarse el plazo de prescripción correspondiente al delito más grave, lleva más de una década incorporada a nuestro ordenamiento. Sin embargo, y pese a que el tenor literal de la regla no puede ser más claro, su radio de acción sigue siendo hoy un misterio sin resolver.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que esta previsión, plasmada en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 e introducida seguidamente en nuestro Código Penal a través de la reforma operada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010) (1) , vino a culminar el proceso de consolidación del criterio de conexión natural que el Tribunal Supremo venía aplicando desde hacía largo tiempo sin base legal. De hecho, esta comprensión del precepto como formalización del referido criterio jurisprudencial incluso se ha aducido en ocasiones por el Tribunal Supremo para pronunciarse a favor de su aplicabilidad a hechos anteriores a la reforma de 2010 (STS 1006/2013, de 7 de enero de 2014 (LA LEY 888/2014); y más recientemente STS 111/2022, de 10 de febrero (LA LEY 10119/2022)), aunque ciertamente se pueden encontrar también resoluciones que niegan que la norma pueda aplicarse con efectos retroactivos pese a haber admitido la jurisprudencia soluciones parejas con anterioridad (STS 889/2021, de 17 de noviembre (LA LEY 206798/2021)).

En cualquier caso, lo cierto es que la regla contenida en el art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995) no coincide, al menos plenamente, con el criterio de conexión natural conceptualizado por nuestra jurisprudencia. Lo primero que salta a la vista en este aspecto es que, mientras que la literalidad de esta disposición permite incluir de forma indiscriminada todos los supuestos de conexidad y de concurso delictivo, el Tribunal Supremo venía descartando —y lo sigue haciendo— que un nexo puramente procesal pudiera ser relevante a estos efectos, debiendo aplicarse el plazo único de prescripción exclusivamente en los supuestos en que se aprecie una vinculación material entre los delitos. En este sentido, puede citarse la STS 2/1998, de 29 de julio (LA LEY 7880/1998), que estableció que «nunca condicionamientos de este orden (procesal) pueden limitar la aplicación de una norma penal que, en beneficio del reo, declara extinguida la responsabilidad criminal» y que «la mencionada jurisprudencia debe limitarse a criterios sustantivos», a los supuestos en que existe una «conexión natural, íntima, indestructible» que no permite separar los delitos. Incluso, en algunas ocasiones, nuestra jurisprudencia afirmó que se trataría de casos en los que se da una «unidad delictiva» que prescribe de modo conjunto (entre otras, SSTS 1493/1999, de 21 de diciembre (LA LEY 4019/2000); 1590/2003, de 22 de abril y 37/2006, de 25 de enero (LA LEY 268/2006)).

Sobre ello volveré a continuación, pero baste por ahora con anunciar las dos cuestiones cuyo estudio es esencial para trazar el perímetro del art. 131.4 CP. (LA LEY 3996/1995) La primera, que aquí me propongo analizar, pasa por descifrar qué ha de entenderse por «conexión natural» y, como suele ocurrir, presenta complicaciones a lo largo de la escala de grises —¿qué ocurre en aquellos supuestos en los que, aunque cabe apreciar una cierta relación sustantiva entre las infracciones, los delitos no aparecen intrínsecamente unidos?—. La segunda, que abordaré en una entrega posterior, surge en torno a las dificultades de aplicación de esta regla cuando son varios los sujetos intervinientes en las infracciones en concurso o conexas, y requiere acoplar la disparidad de autoría con el concepto de «conexión natural» y ponderar las fricciones con el principio de culpabilidad.

II. Unidad delictiva, concursos y conexidad

Pues bien, una vez integrada entre nuestras normas penales la regla del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995), el Tribunal Supremo ha reiterado la referencia a esa «unidad delictiva» que justifica la aplicación del plazo único de prescripción (algunos ejemplos recientes son las SSTS 341/2020, de 22 de junio (LA LEY 116178/2020); 111/2022, de 10 de febrero (LA LEY 10119/2022); y 951/2023, de 21 de diciembre (LA LEY 373153/2023)). Pareciera así que son las mismas razones que fundamentan las reglas especiales para el cómputo del plazo de prescripción en los delitos permanentes, continuados y habituales (art. 132.1 CP (LA LEY 3996/1995)) las que fundamentan el desplazamiento de los plazos en los supuestos de concurso de delitos e infracciones conexas (131.4 CP).

Sin embargo, la diferencia es obvia. En los delitos continuados, permanentes y habituales efectivamente se aprecia una unidad delictiva, pues los primeros se integran mediante la figura de la unidad jurídica de acción y los delitos permanentes y habituales se corresponden con supuestos de unidad típica de acción. No obstante, los concursos de infracciones y los supuestos de conexidad se caracterizan precisamente por implicar la existencia de varios delitos. Por ello, más acertadamente a mi entender, otras resoluciones han hablado en estos casos de un «conjunto delictivo unitario» (SSTS 546/2023, de 5 de julio (LA LEY 147501/2023), y 849/2023, de 20 de noviembre (LA LEY 315969/2023)).

Más allá de cuestiones terminológicas, la pregunta ineludible que surge de lo anterior es si es posible apreciar una conexión material tan potente como para justificar el desplazamiento de los plazos generales de prescripción en aquellos casos en los que la relación entre los hechos no ha conducido a su consideración como un único delito. Para poder dar respuesta, se deben identificar previamente las razones aducidas para la creación de esta doctrina jurisprudencial que posteriormente se vería afianzada a nivel legal. Como veremos, tales razones están ancladas a los propios presupuestos de la prescripción, pues —adelanto— esencialmente consisten en negar su concurrencia, por lo que conviene comenzar con un breve análisis de los fundamentos de dicho instituto.

III. Fundamento de la prescripción

Como apuntan Cuello Contreras, Mappelli Caffarena y Colina Ramírez, hay una aceptación pacífica en torno a la idea de que «el tiempo termina convirtiendo la persecución penal en algo inútil e inoportuno» (2) . Ahora bien, como es sabido, la naturaleza de la prescripción ha sido objeto de un amplio debate. Mientras algunos han defendido que son razones eminentemente procesales las que configuran su núcleo, otros se han inclinado por atribuirle un fundamento de carácter principalmente sustantivo. Núñez Fernández recoge muy sintéticamente los principales argumentos esgrimidos desde ambas perspectivas (3) , que vemos a continuación.

Desde la óptica procesal, indica este autor, se ha aducido que el transcurso del tiempo complica el desarrollo de la actividad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia y ejercer el derecho de defensa con todas las garantías correspondientes. Asimismo, se ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas impone a la Administración de Justicia la actuación en unos determinados plazos y que este deber se dirige a evitar negligencias por parte de los jueces y a asegurar que la utilización de los recursos públicos sea racional y se destine a asuntos recientes.

Por otro lado, desde la perspectiva sustantiva, Núñez Fernández recuerda que se han referido cuestiones de seguridad jurídica para fundamentar la prescripción. En este sentido, se ha afirmado que, fuera de los plazos razonables, el ciudadano no ha de ser objeto de un proceso, pudiendo interpretarse que cuando transcurre mucho tiempo sin que se persiga el delito existe una renuncia del Estado a ejercer el ius puniendi. Además, se ha fundamentado este instituto en la pérdida de lesividad del hecho asociada a la disminución de la intensidad en la valoración jurídica y social que el paso del tiempo provoca. También entre los fundamentos materiales se ha invocado el debilitamiento de las necesidades de prevención debido a que el transcurso de un excesivo tiempo dificulta que la sociedad perciba la respuesta del ordenamiento a la comisión del delito (prevención general) y, además, puede provocar un cambio en la situación del sujeto que haga que la pena ya no sea útil de cara a evitar que vuelva a delinquir (prevención especial).

Como simple muestra de la diversidad de opiniones doctrinales al respecto, cabe citar a Rey González, quien afirma que el fundamento de la prescripción es múltiple y depende del caso (4) ; y en una posición contraria a Ragués i Vallès, quien aboga por un fundamento único identificado con la ausencia de necesidad de pena (5) . Por su parte, Muñoz Conde y García Arán defienden que su fundamento radica en cuestiones de seguridad jurídica y no de justicia material (6) .

A tal multiplicidad de argumentos se le han de añadir las diferentes consideraciones a realizar en función de si hablamos de la prescripción de la infracción —que ahora nos ocupa— o de la prescripción de la pena. En este sentido, Mir Puig se decanta por una naturaleza material unitaria de la prescripción, sin perjuicio de que a ella se le añadan consideraciones procesales que, en el caso de la prescripción del delito, permiten verificar un fundamento mixto, integrado de una parte por la falta de necesidad de pena (fundamento material) y, de otra, por las dificultades probatorias (fundamento procesal) (7) . Para Díez Ripollés, la prescripción del delito obedece a una triple vertiente compuesta del principio de necesidad de declaración de responsabilidad e imposición de pena, los principios constitucionales de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho constitucional de defensa; si bien señala que la ausencia de necesidad de pena es el argumento más significativo (8) . También en esta línea, Bacigalupo Sagesse alude a la seguridad jurídica como parte de la legitimación constitucional de este instituto, cuya razón de ser localiza en los cambios que el transcurso de un tiempo prologando acarrea de forma inevitable en la relación, pretensión y situación jurídica que generó en su momento el reproche penal (9) .

Por lo que al Tribunal Supremo respecta, aunque ha aludido en ocasiones a una comprensión complementaria de ambos grupos de elementos, admitiendo un fundamento dual de la prescripción del delito (10) , parece que se ha terminado por decantar por una fundamentación en sede material y, en concreto, por el argumento de la ausencia de necesidad de pena, sin perjuicio de reconocer que su concreción varía en función de la teoría de la pena que se siga. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha dispuesto que «el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa o resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo» (entre otras, SSTS 560/2023, de 6 de julio (LA LEY 158067/2023), y 369/2022, de 18 de abril (LA LEY 62414/2022)).

En cualquier caso, la Sala Segunda ha señalado que «el derecho del Estado a penar justamente —el ius puniendi— depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico» y que, cuando transcurre un tiempo razonable desde la comisión del delito, «la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto» (STS 624/2021, de 14 de julio (LA LEY 120015/2021)). Por ello, y «en la medida que la prescripción comporta un límite al poder punitivo del Estado —y en correlativa consecuencia, supone, también, un mecanismo de protección del derecho a la libertad de las personas sometidas al proceso o cuyo sometimiento se pretende— su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos» (STS 562/2022, de 8 de junio (LA LEY 112531/2022)).

Se ha de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado que la prescripción está asentada sobre principios y valores constitucionales y que en ocasiones la justicia material tiene que ceder para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas

Además, se ha de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado que la prescripción está asentada sobre principios y valores constitucionales y que en ocasiones la justicia material tiene que ceder para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. En particular, ha vinculado a este instituto con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) y los principios de orientación a la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad (25.2 CE) (11) .

Los cimientos constitucionales de la prescripción no han impedido que se establezcan excepciones, pues existen algunas infracciones que el legislador ha desafectado de forma absoluta de los plazos de prescripción. Se trata de los delitos de lesa humanidad, los delitos de genocidio, los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado y los delitos de terrorismo cuando se produce el fallecimiento de al menos una persona (12) . Estos ilícitos nunca prescriben, ni tampoco sus penas (arts. 131.3 (LA LEY 3996/1995) y 133.2 CP (LA LEY 3996/1995)), pues se entiende que su extremada gravedad provoca que nunca sean olvidados por la memoria de la sociedad (13) —en palabras de Gómez Martín, dejan una «huella prácticamente imborrable» (14)  y que las necesidades de prevención general no se diluyan (15) .

Aunque la regla de imprescriptibilidad no ha estado exenta de todo recelo (16) , y quizá otras fórmulas hubieran sido más adecuadas desde el punto de vista técnico (17) , sí parece haber consenso respecto a que la gravedad de estos delitos es razón suficiente para la inaplicación de los plazos de prescripción, o al menos los previstos con carácter general. Sin embargo, fuera de estos casos excepcionales, cabe preguntarse qué razones se han alegado para la alteración de las reglas del juego y si tienen la suficiente virtualidad como para justificar el desplazamiento de normas asentadas en valores constitucionales en perjuicio del reo.

IV. Fundamento del desplazamiento de los plazos operado por el criterio de conexión natural

Para encontrar las razones que explican la incorporación de la regla del artículo 131.4 CP (LA LEY 3996/1995), conviene remontarse al origen de la doctrina de la conexión natural. La justificación que entonces daba el Tribunal Supremo para modificar las reglas de prescripción era, esencialmente, que no concurrían sus fundamentos en relación con el delito que, de no aplicarse, se consideraría prescrito. En este sentido, la sentencia más antigua que he podido localizar sobre este tema, que data de 6 de noviembre de 1991 (18) —aunque parece que la doctrina nació bastante antes (19) , expone:

«Cuando se da una conducta humana, como manifestación que se exterioriza a través de un hecho o de varios hechos unidos por la abrazadera común, como es el caso que nos ocupa, con una evidente conexidad, no es posible en el momento de juzgar hacer una especie de disección de un comportamiento continuado y plural pero inspirado en una idea central y declarar, respecto de cada una de las acciones aisladamente consideradas, la prescripción por el transcurso del tiempo establecido en la ley.

El instituto de la prescripción, de aplicación a todas las ramas jurídicas, tiene, sin embargo, en el Derecho Penal, una específica significación. La esencial nota que caracteriza a la prescripción en el Derecho Penal es que, cuando ha transcurrido el tiempo que marca la ley en cada uno de los supuestos, el Estado decide renunciar al ejercicio del poder punitivo que ostenta, teniendo en cuenta que por esta sola circunstancia la razón de su persecución se debilita o extingue y los fines básicos de la pena resultan ya prácticamente inalcanzables.

Pero cuando a una persona se le imputan varias infracciones penales gravísimas: asesinato, detención ilegal, atentado, etc., no concurren ya las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción. La sociedad no ha olvidado el comportamiento ni sus consecuencias, entendiendo todo como una unidad. Se trata, en definitiva, de un propósito único que se proyecta penalmente hacia varias direcciones y, por consiguiente, no procede aplicar a prescripción que la Sala de instancia utilizó, razonándolo de forma adecuada desde su punto de vista o la idea que presidía su realización.

Procede, pues, la estimación del motivo. La detención ilegal seguida de homicidio no puede separarse de éste. Hay una conexión natural, íntima, indestructible y por tanto, mientras el delito principal no prescriba, no puede entenderse prescrito el delito que podemos llamar, a estos efectos, subordinado (cfr. art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)).»

En estos mismos términos, o muy similares, se pronunciaron entre otras las SSTS 2/1998, de 29 de julio (LA LEY 7880/1998) y 1493/1999, de 21 de diciembre (LA LEY 4019/2000), pudiéndose leer en esta última:

«Hace el Ministerio Público una extensa referencia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que considera que en estos supuestos el delito instrumental no puede estimarse prescrito mientras no prescriban los delitos a los que sirve, señalando que esta jurisprudencia es plenamente coherente con el fundamento del propio instituto de la prescripción vinculado en parte a que la pena ha dejado de ser necesaria por el transcurso del tiempo (fundamento material) y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal). La desaparición de la necesidad de la pena sucede cuando se oscurece o apaga el recuerdo del delito y el sentimiento de alarma que en su día pudo producir. El tiempo transcurrido pone de manifiesto la inoportunidad de la sanción penal al efecto de obtener la prevención general así como, especialmente si el delincuente no ha vuelto a delinquir, a los fines de la prevención especial. Pero los fundamentos procesal y material de la prescripción antes aludidos no permite declarar extinguida la responsabilidad de un hecho que, por ir unido a otro de mayor gravedad, pervive en la memoria social como digno de reproche al constituir un todo en el que la consumación de ambos delitos aparece íntimamente vinculada. (….)

El motivo debe ser estimado (…) En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto».

Estos son los mismos argumentos que nuestra jurisprudencia más reciente emplea para justificar la aplicación de la regla del art. 131.4 CP. (LA LEY 3996/1995) Se sigue haciendo así referencia al propósito o proyecto único que vincula los delitos y a la necesidad de comprensión, enjuiciamiento y sanción como un todo unitario (entre las más recientes, SSTS 111/2022, de 10 de febrero (LA LEY 10119/2022); STS 749/2022, de 13 de septiembre (LA LEY 195102/2022); 989/2022, de 22 de diciembre (LA LEY 318294/2022); 366/2023, de 18 de mayo (LA LEY 98403/2023); y 951/2023, de 21 de diciembre), si bien es cierto que no se incide tanto en la permanencia del reproche social (20) , que, como hemos visto, era un factor de peso a la hora de explicar la negativa a la aplicación de los plazos generales de prescripción.

Sin duda alguna, estamos ante una cuestión muy espinosa, por cuanto esta regla limita la prescripción en perjuicio del reo, permitiendo la «resurrección de infracciones enteramente prescritas» (21) . Y, con toda seguridad, la aplicación de este precepto tal y como permiten sus términos literales daría lugar en muchas ocasiones a la vulneración de los principios y derechos constitucionales en los que se asienta este instituto, siendo necesario acotar la eficacia de la regla a aquellos casos en que realmente la aplicación de la prescripción pierda su razón de ser como consecuencia de esa relación tan íntima entre los delitos enjuiciados.

V. Los problemas en la delimitación de los contornos de la regla del artículo 131.4 CP

Como señalara Gili Pascual, el criterio de conexión natural «dista de ser claro y taxativo, arrojándonos en realidad en manos de la casuística» (22) , por lo que la definición de sus contornos no es una tarea fácil. Nuestra jurisprudencia, antes de la introducción de la previsión del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995), venía afirmando la existencia de conexión natural en los casos de concurso ideal o medial y de delitos instrumentales cometidos para la consumación u ocultación de otros (entre otras, SSTS 1493/1999, de 21 de diciembre (LA LEY 4019/2000); 2/1998, de 29 de julio (LA LEY 7880/1998); 1590/2003, de 22 de abril de 2004 (LA LEY 652/2005); o 37/2006, de 25 de enero (LA LEY 268/2006)), y alguna resolución en supuestos de cohecho en los cuales la dádiva tuviera por objeto la realización de un acto delictivo por un funcionario público (STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 (LA LEY 652/2005)).

Entre las sentencias que trataron esta cuestión, ha de destacarse, por el loable esfuerzo de sistematización efectuado, la STS 1026/2009, de 16 de octubre (LA LEY 200572/2009), que circunscribe a cuatro supuestos la aplicación de la regla analizada, señalando que fuera de estas situaciones deben considerarse los delitos individualmente a efectos de prescripción. Tales supuestos son: 1) concurso ideal de delitos (art. 77 CP (LA LEY 3996/1995)); 2) concurso medial o instrumental (arts. 77 CP (LA LEY 3996/1995) y 17.3º LECrim. (LA LEY 1/1882)); 3) comisión de un delito para procurar la impunidad de otro u otros (art. 17.4 LECrim. (LA LEY 1/1882)); y 4) conexión entre los diversos delitos imputados a una persona si se proyectaron y ejecutaron según un plan o diseño conjunto, dentro del mismo contexto espacio-temporal (arts. 17.1º (LA LEY 1/1882), 2º y 5º LECrim.).

Con la implantación de la regla del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995), indica Gili Pascual, no se solucionaron los problemas de certeza que plantea el concepto de conexión natural (23) , al ser su formulación mucho más amplia que el criterio manejado por nuestra jurisprudencia. Y, aunque los criterios empleados por la referida STS 1026/2009 (LA LEY 200572/2009) han sido reiterados en algunas sentencias más recientes (SSTS 507/2020, de 14 de octubre (LA LEY 138050/2020); 528/2020, de 21 de octubre (LA LEY 149197/2020); y 111/2022, de 10 de febrero (LA LEY 10119/2022)), no puede hablarse de una doctrina consolidada (24) . Además, ha de tenerse en cuenta que el art. 17 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) fue modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), que, de una parte, amplió el catálogo de delitos conexos, añadiendo los actuales numerales 5º y 6º en el apartado segundo; y, por otra, excluyó de dicha consideración los supuestos de delitos imputados a una persona que tuvieran relación o analogía entre sí (antiguo numeral 5º), siempre que no se correspondiesen con ninguna de las situaciones de conexidad previstas y sin perjuicio de permitir su enjuiciamiento en una misma causa (art. 17.3 LECrim. (LA LEY 1/1882)). Por tanto, el alcance de este precepto sigue planteando hoy numerosos interrogantes.

1. La conexión natural y el concurso ideal

Comenzaré el análisis con el concurso ideal de delitos. En estos casos, la apreciación del comportamiento delictivo como un todo unitario no plantea dudas, al tratarse de supuestos en los que existe una única acción en sentido natural o una unidad natural de acción. Así, aunque la conducta dé lugar a varias infracciones, lo cierto es que la vinculación material entre las mismas es innegable en la medida en que resultan de un mismo hecho.

En este sentido, en los supuestos en que existe una única acción en sentido natural, esta única acción es la que conforma el hecho. Piénsese en el supuesto de quien da un golpe a un policía, dando lugar a un delito de lesiones y a un delito de atentado contra la autoridad. Y en los supuestos en que existe una unidad natural de acción, es claro que las acciones (en sentido natural) están íntimamente ligadas; tanto que, a efectos jurídico-penales, se tienen por un solo hecho. Vale para ilustrar el mismo ejemplo, pero suponiendo que se hubieran propinado al agente varios golpes. La situación no varía cuando la comisión se produce mediante un comportamiento imprudente, pues pese a que en estos casos no puede apreciarse un propósito unitario por parte del autor, la inseparabilidad fáctica de los delitos provoca que las necesidades de prevención general y especial no decaigan tampoco en relación con el delito imprudente. Por ejemplo, cabe pensar en un delito doloso de incendio que provoca lesiones no intencionadas a una persona.

Por tanto, no parece que la aplicación de la norma del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995) como pauta general respecto de las infracciones a las que aplican las normas del concurso ideal confronte con los objetivos que persigue el instituto de la prescripción, pudiendo verificarse que efectivamente existe una conexión natural que mantiene vivas las necesidades preventivas. Tampoco desde consideraciones procesales plantea ningún problema, en la medida que las eventuales dificultades probatorias serían las mismas para el delito más grave que para el menos grave —los hechos a investigar son los mismos— y que los recursos públicos igualmente se destinarían a la investigación al no haber prescrito una de las infracciones.

2. La conexión natural y el concurso medial

La naturaleza del concurso medial no es una cuestión pacífica. No faltan autores, como Muñoz Conde y García Arán, o también Cuello Contreras, que mantienen que se trata de un caso de concurso ideal (25) . No obstante, señala Mir Puig, la doctrina parece evolucionar hacia su consideración como un supuesto de concurso real (26) , tendencia que puede haber sido favorecida por la reforma de 2015, que eliminó la equiparación del tratamiento entre concurso ideal y medial.

De cualquier forma, las mismas razones que conducen a la alteración de las reglas penológicas en estos casos parecen servir para superar las dificultades que pudieran plantearse en relación con la regla del art. 131.4 CP. (LA LEY 3996/1995) Así, bien se considere que la relación teleológica unifica las diferentes acciones en un único hecho a efectos jurídico-penales (concurso ideal), bien se considere que, pese a mantener los hechos su autonomía (concurso real), dicho nexo de instrumentalidad justifica la posibilidad de aplicar una pena inferior a la que habría resultado de la acumulación de las penas de las diferentes infracciones, lo que está claro es que los delitos aparecen inexorablemente vinculados. Y ello porque, como señalan Muñoz Conde y García Arán, en estos casos la conexión es tan íntima que si faltase uno de los delitos no se hubiera cometido el otro (27) .

Esta «unidad de fin» (28) en el autor, que contempla la realización de las diversas infracciones con un único propósito, provoca que, aun cuando los hechos no tuvieran lugar en el mismo contexto espacio-temporal y fueran perfectamente separables, la actuación se aprecie como un todo unitario que tiene pleno encaje en el criterio de conexión natural, ocurriendo que la planificación propia de estos casos impide estimar una merma en las necesidades preventivas. Y, si bien es cierto que pudiera ocurrir que en algún caso el transcurso de un lapso de tiempo muy prolongado entre el delito-medio y el delito-fin provocase algunas vicisitudes de carácter probatorio, no será lo habitual.

3. La conexión natural y el concurso real

Por lo que refiere a los casos de concurso real, son los que más problemas plantean, en la medida en que esta figura se ocupa del tratamiento de diferentes hechos que dan lugar a diferentes delitos y en los que no media una relación de instrumentalidad necesaria, de modo que a priori parece complicado que podamos hablar de un todo unitario. Por ello, autores como Mir Puig y Gómez Martín sostienen que, partiendo de que la razón que se encuentra detrás de esta previsión es la unidad delictiva que se produce entre los delitos en concurso, la regla únicamente puede hacer referencia a los supuestos de concursos ideales y mediales, y nunca a los concursos reales, en los que la unidad delictiva «por principio brilla por su ausencia» (29) .

Lo cierto es que no siempre que se otorga un tratamiento de concurso real los delitos aparecen como elementos perfectamente diferenciados

No obstante, lo cierto es que no siempre que se otorga un tratamiento de concurso real los delitos aparecen como elementos perfectamente diferenciados. En este sentido, cabe traer a colación el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, que prescribe la aplicación del concurso real para aquellos ataques contra la vida de varias personas realizados a partir de una única acción, lleguen a consumarse o no. En este caso, por mucho que se decidan aplicar las reglas del concurso real a lo que conforme al criterio sistemático se debería tratar como un concurso ideal, la vinculación material entre los delitos deviene indefectible por su origen en una misma acción.

Cierto es que quizá no es el mejor ejemplo, pues, como afirma Cantard, este Acuerdo amplía el ámbito punitivo con una «interpretación demasiado forzada, cuando no contra legem» (30) . Pero, sin olvidar los problemas de corte sistemático que plantea, resulta muy ilustrativo para comprobar que el tratamiento de la concurrencia delictiva por las reglas del concurso real no siempre responde a una desconexión entre los delitos.

Esto no solo ocurre con este tipo de decisiones, que, por cuestiones político-criminales, se alejan de la teoría. Siguiendo el esquema tradicional, se pueden encontrar otros casos en los que se aplican las reglas del concurso real pese a poder apreciarse un conjunto delictivo unitario. Ejemplo de ello son aquellos supuestos en que no se aplica la figura del concurso medial al no existir una relación de instrumentalidad objetiva, como el tratado en la STS 504/2003, de 2 de abril (LA LEY 12755/2003). En esta resolución, el Tribunal Supremo recuerda que la regulación del concurso medial en el Código Penal requiere que la conexión instrumental sea de carácter objetivo (aunque no absoluto), sin que baste con que el sujeto crea que se da esa necesidad, lo que deja fuera aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito. En consecuencia, establece que son de aplicación las reglas del concurso real entre el cohecho y el delito para el cual se cohecha, al no exigir el primero la realización efectiva del segundo.

Esta doctrina, que ha sido reiterada en otras resoluciones como la STS 626/2019, de 18 de diciembre (LA LEY 186951/2019), no es pacífica (31) . Pero, por lo que aquí interesa, pues no es momento ahora de ahondar en tan interesante debate, sirve para evidenciar que la «unidad de fin» que justifica la aplicación de la regla del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995) a los concursos mediales también está presente en otra serie de supuestos a los que, sin embargo, se les otorga tratamiento de concurso real. Y en efecto, además de en los casos de cohecho, la antes referida STS 504/2003 (LA LEY 12755/2003) recuerda que nuestra jurisprudencia ha excluido también la aplicación del concurso medial entre los delitos de hurto de uso y robo violento y tenencia ilícita de armas y robo violento, pese a que tanto el hurto de uso como la tenencia ilícita de armas se cometieron por parte de los respectivos autores con la finalidad de ejecutar el robo.

Estos casos de instrumentalidad no necesaria, sin embargo, no agotan la casuística de delitos a los cuales corresponde aplicar las reglas del concurso real pese a erigirse como un conjunto delictivo. Existen también supuestos, que podrían denominarse de «unidad secuencial», en los que los diferentes hechos que configuran las diferentes infracciones son ejecutados en un mismo contexto espacio-temporal que los hace prácticamente inseparables, de forma parecida a lo que sucede en los supuestos de unidad natural de acción. A efectos ilustrativos, puede mencionarse el caso analizado en la STS 293/2019, de 3 de junio (LA LEY 69273/2019), que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, que condenaba al sujeto como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, de un delito de violación y de un delito de amenazas. Los hechos probados de dicha sentencia ponían de manifiesto que el sujeto se había aproximado al vehículo de la víctima y que, cuando esta se disponía a salir del mismo, abrió la puerta del copiloto y exigió que le entregase el dinero y las tarjetas de crédito que llevara, acercando a su cuello un destornillador, para a continuación obligarla a conducir hasta un descampado donde la agredió sexualmente. La defensa argumentó en el recurso de casación que tanto el delito de robo como el de amenazas estaban prescritos, habiendo rechazado tales alegaciones el Tribunal Supremo al considerar que no se podían desconectar del delito de violación dado que la secuencia se relata en unidad de acción.

Este criterio ya había sido empleado con anterioridad en casos similares, como el analizado por la STS 600/2013, de 10 de julio (LA LEY 111817/2013), en la que se rechaza la prescripción del delito de robo, afirmando la procedencia de la aplicación del plazo correspondiente al delito más grave, en la medida en que «el delito de robo aparece unido de forma indisoluble a los otros dos delitos, de asesinato y de agresión sexual, todos ellos ejecutados en un mismo lapso espacio-temporal y en el curso de la misma acción». Y un ejemplo más reciente lo constituye la STS 366/2023, de 18 de mayo (LA LEY 98403/2023), en el que los acusados entraron en una vivienda para apoderarse de los objetos de valor que en ella encontraran, procediendo a golpear, atar e introducir una pieza de ropa en la boca de la víctima, que se encontraba en el interior y que, como consecuencia de ello, fallecería por asfixia; habiendo resuelto el Tribunal Supremo que el plazo de prescripción a aplicar es el que corresponde al delito de asesinato. Efectivamente, en todos estos casos los cursos de acción de los diferentes delitos están tan estrechamente entrelazados que no puede considerarse que las necesidades de prevención especial y general hayan decaído respecto a unos y no respecto a los otros, resultando artificiosa su separación a efectos prescriptivos.

Sin embargo, al margen de estos supuestos o de otros de los que pudiera extraerse una conclusión parecida —la casuística del concurso real es muy amplia y no vemos necesidad de cerrar el catálogo—, habría de rechazarse la aplicación de la regla del art. 131.4 CP. (LA LEY 3996/1995)

4. La conexión natural y algunos supuestos de conexidad

Por último, cabe también hacer mención a algunos supuestos de conexidad que plantean dificultades independientes a las que dimanan de la disparidad de autoría —las cuales, como se ha expuesto, se analizarán en otra entrega—. No entraré ahora a analizar, por tanto, las causas de conexidad previstas en los numerales 1º, 2º, 5º (salvo autoblanqueo) y 6º del art. 17.2 LECrim (LA LEY 1/1882), ni me detendré en el análisis de la causa de conexidad del antiguo art. 17.2.5º LECrim. (LA LEY 1/1882), en la medida en que, al haber sido descatalogada como tal, no le resulta de aplicación la regla del art. 131.4 CP. (LA LEY 3996/1995). Tampoco ahondaré en la causa de conexidad prevista en el numeral 3º, referida a los delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, puesto que ya se han estudiado antes estos supuestos, concluyendo que existe en ambos casos una fuerte conexión sustantiva entre las infracciones que permite la aplicación del plazo único de prescripción.

Sí plantean, por el contrario, algunas complicaciones los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos (art. 17.2.4º) y los supuestos de autoblanqueo (integrados en el art. 17.2.5º). Por lo que a los primeros respecta, resulta ilustrativo el caso tratado por la STS 966/2004, de 21 de julio (LA LEY 13869/2004). Los hechos probados de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que el acusado confeccionó una factura con data de 1988 con un precio muy superior al que realmente costó un servicio para quedarse con el exceso del beneficio consignado respecto del gastado, así como que dicha factura fue aportada en el seno de unas diligencias preliminares en 1996. El procedimiento fue incoado en el año 2000, resultando el acusado absuelto por el delito de estafa procesal, pero condenado por los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil. La defensa alegó prescripción, aduciendo que la factura fue falsificada en el año del que data. No obstante, para no dejar impune la conducta, el Tribunal Supremo afirmó que la fecha real de la confección de la factura no era relevante, habiendo de entenderse que se había creado en el momento en que fue aportada a las diligencias preliminares, de modo que el delito de apropiación indebida no había prescrito tampoco por cuanto no lo había hecho el delito que fue utilizado para encubrirla.

Sin entrar a valorar la razonabilidad del argumento relativo a la fecha que ha de tomarse en cuenta para entender consumada la falsedad —recuérdese en este sentido que nuestro Código Penal actual prevé el uso de documentos falsos como tipo diferenciado—, la cuestión es que, si se parte de que la factura fue confeccionada en la fecha de su aportación a las diligencias, no parece existir ninguna relación material tan íntima que no permita disociar los delitos. Los hechos se producen en marcos temporales completamente separados, sin que exista una unidad intencional que pudiera justificar su consideración unitaria, pues parece claro que no podía estar en la mente del autor al momento de comisión de la apropiación indebida, la comisión de un delito de falsedad ocho años después para ocultarla en un procedimiento judicial que entonces no existía.

Ahora bien, es cierto que desde el punto de vista de la prevención especial, nada obsta para la aplicación de un plazo único de prescripción y que, de algún modo, la comisión de la falsedad a efectos de consolidar la situación ilícita precedente puede resucitar la alarma social. Sin embargo, las necesidades de prevención general quedarían en bastante medida cubiertas con la sanción impuesta por el delito de falsedad, siendo preferible por ello optar por una interpretación más restrictiva que, además, garantice que el adecuado ejercicio del derecho de defensa no peligre por un excesivo transcurso de tiempo.

Lo anterior no obsta a que puedan existir casos de delitos cometidos para procurar la impunidad en que sí pudiera resultar aplicable la regla del art. 131. 4 CP (LA LEY 3996/1995), pues, en aquellos supuestos en los que los ilícitos se cometieran uno a continuación del otro o en los que, incluso habiéndose realizado los hechos en diferentes momentos, se aprecie que formaban parte de un único proyecto desde el principio, pudiera entenderse que sí existe esa conexión natural que fundamenta la inaplicación de los plazos generales de prescripción. Ahora bien, considero que ha de descartarse la aplicación de la regla del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995) como pauta general, pues el hecho de que la intención del autor con la comisión del segundo delito sea ocultar un delito precedente no confiere por sí sola una vinculación material tan íntima que justifique la ampliación del ius puniendi en perjuicio de los derechos constitucionales del reo.

Por otro lado, por lo que respecta a los supuestos de autoblanqueo, estos sufren de una problemática particular que no puede ser analizada en unas cuantas líneas, por lo que simplemente realizaré un par de apuntes al respecto. El primero, que, dado que la configuración actual de este ilícito presenta muchos roces con el principio non bis in idem, especialmente por lo que refiere a las modalidades de posesión y utilización, tendría que analizarse si la evidente conexión sustantiva entre el delito de blanqueo y el delito precedente debiera conducir a la aplicación de un concurso de normas por consunción. Y, en segundo lugar, me gustaría llamar la atención sobre la configuración como delito permanente del blanqueo de capitales por posesión, que ha conducido a algún autor a hablar de la «desnaturalización» del delito, que queda convertido en un ilícito permanente e imprescriptible al generarse un círculo vicioso, pues la situación antijurídica no puede cesar sin disponer del bien, lo que, a su vez, puede dar lugar a un nuevo delito (32) . Esto provocaría a su vez la imprescriptibilidad del delito precedente por aplicación de la regla del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995), lo que resulta —doblemente— inadmisible.

Estas dos consideraciones, aunque solo son un punto de partida para el análisis de la aplicación de la regla del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995) a los delitos de autoblanqueo, sí permiten sacar una conclusión en claro: el plazo de prescripción único tampoco puede ser aplicado de forma automática en estos casos.

VI. Conclusiones

La dicción literal de la regla del art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995) produce un grave riesgo de aplicación automática e indiscriminada de un único plazo de prescripción que pierde de vista el criterio de conexión natural. Resulta imprescindible acotar el alcance de dicha previsión, que únicamente ha de tener cabida ante aquellas situaciones en las que realmente la aplicación de la prescripción por separado no tenga razón de ser, en la medida en que las necesidades de prevención respecto del delito menos grave sigan intactas pese al transcurso del tiempo, lo que no ocurre en todos los supuestos de concurso de infracciones y conexidad delictiva.

La jurisprudencia hasta ahora no ha otorgado una solución satisfactoria a esta cuestión. Del numerus clausus establecido por la citada STS 1026/2009 (LA LEY 200572/2009), los dos primeros supuestos, que englobarían los concursos ideal y medial y los casos de conexión instrumental no necesaria, no encuentran dificultades para la aplicación de la citada regla. No obstante, en los supuestos restantes no resulta admisible un desplazamiento automático de los plazos generales de prescripción, toda vez que no implican per se la existencia de un nexo sustantivo tal que impida la separación de las infracciones.

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