El TJUE rechaza que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de los gastos hipotecarios arranque en la fecha en la que se pagaron

TJUE, Sala Novena, Sentencia 25 Abr. 2024. Asunto C-484/21 (LA LEY 66216/2024)

Diario LA LEY, Nº 10512, Sección Sentencias y Resoluciones, 24 de Mayo de 2024, LA LEY

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CIVIL MERCANTIL

La Directiva 93/13/CEE se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de los gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración del contrato, en virtud de una cláusula declarada abusiva por sentencia firme dictada con posterioridad, comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento del pago, o antes de que se declarara su nulidad.

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Concertado por las partes en el litigio principal un contrato de préstamo hipotecario en el año 2007, por sentencia dictada el 2 May. 2019 se declaró nula por abusiva la cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos relativos a la constitución de la hipoteca y se les restituyeron las cantidades pagadas en concepto de gastos de notaría.

En febrero de 2021 presentaron ante el Juzgado remitente demanda en la que solicitaban la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos en concepto de aranceles de registro y gastos de gestoría, a lo que la entidad financiera demandada opuso la prescripción de la acción.

Siendo la cuestión controvertida la determinación del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo aplicable, el Juzgado alberga dudas acerca de cuándo debe considerarse que el consumidor tiene conocimiento de los hechos en que fundamenta la acción de reclamación de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula anulada.

A su juicio, es indudable que se respetarían los arts. 6.1 (LA LEY 4573/1993) y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y, por tanto, el principio de efectividad del Derecho de la Unión si se fijara el inicio del plazo de prescripción en el momento de la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos. Sin embargo, apunta que también podría situarse ese inicio, de forma más discutible, en la fecha en que el consumidor pagó esas cantidades o en la que el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que declaró abusiva una cláusula tipo de alcance equivalente al de la cláusula de gastos.

El TJUE, interpretando aquellos preceptos, dispone que los mismos se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional comience a correr en la fecha del pago de los mismos, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

Recuerda que el propio Tribunal ha declarado que la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) no se opone a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción del consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración como abusiva de una cláusula contractual, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Por tanto, considera que la oposición de un plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en la Directiva.

En este contexto, indica que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr tras la firma de ese contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato (con independencia de si tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula), puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el de seguridad jurídica.

En concreto, pone de manifiesto que en el asunto principal, como la cláusula de gastos produjo sus efectos en el momento de la celebración del contrato, que coincide con el del pago, señalar como inicio del plazo de prescripción de la acción el momento de esa celebración y de ese pago tendría como consecuencia que, en la fecha en que los demandantes ejercieron la acción de restitución, ésta ya estuviera prescrita con independencia de si los consumidores tenían o podían razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.

En consecuencia, sostiene el TJUE que la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y en que se pagaron los gastos no puede constituir el inicio del plazo de prescripción.

Por el contrario, considera que un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues desde esa fecha el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula y está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva le confiere y, por lo tanto, es cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución.

No obstante, la sentencia aclara que la Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia declara que aquellos arts. 6.1 y 7.1 también se oponen a que el referido plazo comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.

Indica que no es compatible con el principio de efectividad señalar esa fecha como momento de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos, pues permitiría al profesional, en muchos de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia comunitaria según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor.

Además, señala que a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el Tribunal Supremo nacional ha declarado abusiva, pues no cabe exigir a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no sólo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del Tribunal Supremo referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino también que a partir de una de ellas determine si dicha cláusula es o no abusiva.

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