Las comunicaciones dirigidas al deudor que no contienen una exigencia de satisfacción de lo adeudado no interrumpen la prescripción

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 529/2024, 22 Abr. Recurso 3719/2019 (LA LEY 73905/2024)

Diario LA LEY, Nº 10514, Sección La Sentencia del día, 28 de Mayo de 2024, LA LEY

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CIVIL

No cumple este requisito la comunicación que el banco dirigió al deudor en la que justificaba la pertinencia de la comunicación a la CIRBE de los datos de dicho deudor relativos a los préstamos concedidos, sin que existiese en toda la comunicación ninguna exigencia de que cumpliese su obligación de pago.

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Las partes litigantes concertaron dos contratos de préstamo.

La entidad financiera remitió al prestatario un telegrama en el que le comunicaba la deuda existente a esa fecha. Fue entregado al padre del deudor, procediendo aquélla con posterioridad a comunicar a la CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) los importes vencidos de ambos préstamos.

Cuando el deudor tuvo conocimiento de esa comunicación formuló reclamación a la CIRBE alegando la prescripción de la deuda. La CIRBE dio traslado de esa reclamación a la entidad financiera y esta le contestó directamente al prestatario que la recepción del telegrama enviado había interrumpido el plazo de prescripción.

A la vista de todo ello, el prestatario formuló demanda solicitando la declaración de extinción de las operaciones crediticias por prescripción y la cancelación de sus datos en la CIRBE.

La demanda fue desestimada en ambas instancias por considerar interrumpido el plazo prescriptivo al estimar probada la entrega del telegrama remitido por la entidad demandada en el domicilio designado en las pólizas de préstamo, llegando a conocimiento del actor.

Sin embargo, el Tribunal Supremo discrepa de dicho criterio al no atribuir eficacia interruptiva de la prescripción a la comunicación remitida por la entidad demandada.

La Sala señala que, aunque el Código Civil no exija una forma concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción ello no excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva y, en este sentido, es preciso que se exteriorice la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda.

Esa exigencia no se satisface en la comunicación que, en respuesta a la reclamación que el prestatario formuló a la CIRBE, remitió la entidad financiera. En tal comunicación, la entidad financiera justificaba la pertinencia de la comunicación a la CIRBE de los datos del deudor relativos a los referidos préstamos, por haber sido interrumpida la prescripción, pero no existía en toda la comunicación ninguna exigencia al deudor de que cumpliese su obligación de pago de lo adeudado por los citados préstamos, ni en un tono suave ni en un tono apremiante.

En consecuencia, el Alto Tribunal estima la acción declarativa de la prescripción del derecho de crédito que derivaba de los préstamos concertados, así como la solicitud de realización por la entidad demandada de las actuaciones necesarias para la cancelación de los datos del actor en la CIRBE.

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