Compra conjunta de la vivienda familiar antes del matrimonio: eficacia del acuerdo privado por el que los cónyuges se atribuyen su propiedad en distinta proporción

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 619/2024, 8 May. Recurso 3762/2019 (LA LEY 85847/2024)

Diario LA LEY, Nº 10517, Sección La Sentencia del día, 3 de Junio de 2024, LA LEY

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CIVIL

El Supremo confirma la interpretación de la Audiencia, que limita la eficacia del acuerdo suscrito el mismo día de la compra (por el que la esposa era propietaria del 60% y el marido del 40%) a la cuota que pertenece a las partes en proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas. Los litigantes contrajeron matrimonio en régimen de gananciales, meses después otorgaron capitulaciones de separación de bienes, y durante ese tiempo pagaron con dinero ganancial el préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda, por lo que una parte de la misma tiene carácter ganancial.

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El proceso se inició con una demanda de declaración de cuota de propiedad interpuesta por la exesposa contra el exesposo con apoyo en un documento privado que firmaron antes de casarse tras haber adquirido conjuntamente una vivienda que luego sólo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de la Propiedad figura como único propietario.

Discutiéndose la eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición (60% de la actora y 40% del demandado), el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró que la demandante era copropietaria del 60% de la vivienda.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la AP Alicante lo estimó, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Argumentó que era determinante el hecho de que las partes contrajeron matrimonio en régimen de gananciales, que la vivienda sobre la que versa el litigio constituyó el domicilio familiar de los cónyuges y que, hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, pocos meses después de la boda, se abonaron cuatro cuotas del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda. Por ello, entendió que eran aplicables los arts. 1354 (LA LEY 1/1889) y 1357 CC. (LA LEY 1/1889)

Razonó que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, surge una comunidad en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad hasta la liquidación, cuya determinación requiere las necesarias operaciones de disolución y liquidación, e indica que debe tomarse en consideración, a efectos de la aplicación de dichos artículos, que, de acuerdo con la jurisprudencia, el pago del préstamo hipotecario vigente la sociedad y con dinero ganancial se equipara al pago aplazado.

En definitiva, concluyó que, por aplicación de esos artículos, un porcentaje de la vivienda era necesariamente ganancial, dado que varias cuotas del préstamo hipotecario suscrito exclusivamente por el demandado se pagaron con dinero ganancial, y que la determinación de tal porcentaje debía llevarse a cabo en el procedimiento de la liquidación de gananciales.

Disconforme con el fallo de la Audiencia, la actora promueve recurso de casación articulado en dos motivos que es desestimado por el Supremo.

Rechaza en primer término que sea aplicable la doctrina de los actos propios que invoca. Entiende que carece de sentido tal invocación cuando lo que se denuncia es que no se ha respetado por la Audiencia un acuerdo que se considera vinculante. Explica que si existe un acuerdo válido entre las partes que resulta vinculante, a lo que hay que estar es al acuerdo, a su interpretación y a su eficacia, por lo que no es una cuestión de actos propios.

A continuación, la Sala descarta que la sentencia impugnada haya infringido las normas que fundamentan la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges.

Afirma que el razonamiento de la Audiencia sobre la existencia de una comunidad indiviso entre la sociedad de gananciales y los dos cónyuges, puesto que ambos han aportado fondos como parte del precio, es conforme a lo que resulta de los arts. 1354 y 1357 CC para la vivienda familiar adquirida antes del comienzo de la sociedad y cuyo precio no fue pagado en su totalidad.

En este sentido, dado que se concertó un préstamo hipotecario, subraya que la Audiencia tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial que equiparó a estos efectos el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago aplazado del precio al que alude el art. 1357 CC. (LA LEY 1/1889)

Pone de manifiesto que el hecho de que solo hayan sido cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero ganancial no es obstáculo para la aplicación del criterio del art. 1354 CC (LA LEY 1/1889) a la vivienda familiar por remisión del art. 1357 del mismo Texto Legal.

Incide en que la sentencia recurrida no niega validez al acuerdo litigioso, pero que su razonamiento se basa en que considera que tal acuerdo no afecta a la cuota ganancial de la vivienda familiar, que legalmente se fija en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial, y limita su eficacia a la cuota que pertenece a las partes en proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas.

Así las cosas, concluye que tal interpretación no es arbitraria ni absurda si se tiene en cuenta que el acuerdo, otorgado antes de contraer matrimonio en documento privado y sin asesoramiento, reflejaba la aportación inicial de cada parte. Por ello, sostiene que no es irracional pensar que tal acuerdo no desplaza el régimen legal, dado que la proporción de la titularidad en función de la aportación es el mismo criterio que inspira el régimen legal.

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