Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad de las personas con discapacidad: servicio de asistencia personal

LA LEY Unión Europea, Nº 125, Sección Crónica de jurisprudencia, Mayo 2024, LA LEY

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El art. 2, ap. 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el art. 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el art. 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la contratación de una persona que preste asistencia personal se supedite a un requisito de edad, con arreglo a una normativa nacional que prevé la toma en consideración de los deseos individuales de las personas que, debido a su discapacidad, tienen derecho a prestaciones de servicios de asistencia personal, si tal medida es necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

TJ, Sala Segunda, 7 Dic. 2023 (LA LEY 313979/2023)

Ponente: Prechal, A.

Asunto: C-518/22: AP Assistenzprofis

Antecedentes

AP Assistenzprofis, la demandada en el litigio principal, es una sociedad que ofrece a las personas con discapacidad servicios de asistencia y asesoramiento para la gestión autónoma e independiente de su vida cotidiana, con arreglo al art. 78, ap. 1, del SGB IX. En julio de 2018, dicha sociedad publicó una oferta de empleo en la que indicaba que A., estudiante de veintiocho años, buscaba asistentes personales de sexo femenino para ayudarla en todos los aspectos de la vida diaria y que debían «tener, preferiblemente, entre dieciocho y treinta años de edad».

J. M. P., la demandante en el litigio principal, nacida en 1968, se presentó a esta oferta de empleo y recibió una respuesta negativa de AP Assistenzprofis. Tras reclamar por vía extrajudicial, J. M. P. presentó una demanda contra AP Assistenzprofis ante el Arbeitsgericht Köln (Tribunal de lo Laboral de Colonia, Alemania) con el fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación por razón de la edad, con arreglo al art. 15, ap. 2, de la AGG. En dicho recurso, J. M. P. alegó, por una parte, que, ya que la oferta de empleo se dirigía expresamente a las personas de «entre dieciocho y treinta años», cabía presumir que no fue tenida en cuenta en el procedimiento de selección únicamente por su edad, extremo que AP Assistenzprofis no negó. Por otra parte, sostuvo que la diferencia de trato por razón de la edad resultante no está justificada por la naturaleza de los servicios de asistencia personal, ni es admisible en virtud de los arts. 8, ap. 1, o 10 de la AGG, puesto que, en particular, una edad determinada es irrelevante para la relación de confianza que impera en tal asistencia personal.

AP Assistenzprofis solicitó que se desestimara la demanda alegando que la eventual diferencia de trato por razón de la edad estaba justificada con arreglo a los arts. 8, ap. 1, o 10 de la AGG. Señaló que la actividad de asistencia personal consiste en un acompañamiento diario muy personal que implica una dependencia permanente por parte de la persona asistida. Por ello, la exigencia de una determinada edad permite satisfacer las necesidades estrictamente personales de A. en el marco de su vida social como estudiante universitaria.

A juicio de la demandada en el litigio principal, es preciso tener en cuenta, en virtud del art. 8, ap. 1, del SGB IX, los deseos legítimos y las necesidades subjetivas de todas las personas que reciben asistencia personal. En este contexto, el deseo legítimo de que la persona que preste dicha asistencia tenga una determinada edad debe considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del art. 8, ap. 1, de la AGG, para poder alcanzar el objetivo de las prestaciones asistenciales perseguido en el art. 78, ap. 1, del SGB IX, que protege los derechos de la personalidad, en el sentido del art. 2, ap. 1, en relación con el art. 1 de la GG. AP Assistenzprofis considera que ese requisito es también proporcionado. Además, una diferencia de trato por razón de la edad como la controvertida en el litigio principal es admisible, en su opinión, con arreglo al art. 10 de la AGG, ya que es objetiva y razonable, está justificada por un objetivo legítimo y los medios para alcanzar el objetivo de la asistencia personal, mencionado en el art. 78 del SGB IX, son adecuados y necesarios.

Dado que el Arbeitsgericht Köln (Tribunal de lo Laboral de Colonia) estimó la demanda de J. M. P. y el recurso de apelación interpuesto por AP Assistenzprofis fue estimado mediante sentencia del Landesarbeitsgericht Köln (Tribunal Regional de lo Laboral de Colonia, Alemania), J. M. P. interpuso a continuación un recurso de casación contra esa sentencia ante remitente, esto es, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si los arts. 2, ap. 5, 4, ap. 1, 6, ap. 1, y/o 7 de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000), a la luz de las disposiciones de la Carta y del art. 19 de la Convención de la ONU, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la contratación de una persona que presta asistencia personal esté supeditada a un requisito de edad, con arreglo a una normativa nacional que prevé la toma en consideración de los deseos individuales de las personas que, debido a su discapacidad, tienen derecho a prestaciones de servicios de asistencia personal.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera el Tribunal de Justicia que procede comprobar si tal diferencia de trato por razón de la edad puede estar justificada a la luz de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000). En su opinión

la normativa en virtud de la cual se adoptó la misma medida persigue un objetivo de protección de la autodeterminación de las personas con discapacidad, garantizando el derecho a la expresión de los deseos y a la libre elección de dichas personas a la hora de tomar decisiones relativas a las prestaciones de servicios de asistencia personal y durante la prestación de tales servicios, ya que esas prestaciones conciernen a todos los ámbitos de la vida y se extienden profundamente en la esfera privada e íntima de las personas que las reciben. Así pues, esa normativa pretende garantizar el derecho de las personas con discapacidad a organizar sus condiciones de vida de la manera más autónoma e independiente posible. Tal objetivo está comprendido en el ámbito de aplicación del art. 2, ap. 5, de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000), en la medida en que tiene por objeto la protección del derecho a la autodeterminación de las personas con discapacidad, en virtud del cual estas deben poder elegir cómo, dónde y con quién viven.

En opinión del Tribunal de Justicia semejante derecho implica necesariamente la posibilidad de concebir el servicio de asistencia personal que se les prestará, lo que incluye el hecho de definir los criterios de selección de la persona encargada de prestar tal servicio y de participar activamente en el proceso de contratación de esa persona.

Subraya el Tribunal de Justicia, por una parte, que el derecho a la expresión de los deseos y a la libre elección concreta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, que forma parte de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, de conformidad con el art. 26 de la Carta. Por otra parte, el respeto de la autodeterminación de las personas con discapacidad es también un objetivo consagrado en el art. 19 de la Convención de la ONU, cuyas disposiciones pueden invocarse para interpretar las de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000), incluido su art. 2, ap. 5. En efecto, la citada Directiva debe ser interpretada, en la medida de lo posible, de conformidad con dicha Convención.

Considera el Tribunal de Justicia que es preciso comprobar si una diferencia de trato por razón de la edad, como la controvertida en el litigio principal, es consecuencia de una medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido del art. 2, ap. 5, de dicha Directiva, y, en particular, para la protección del derecho a la autodeterminación de la persona con discapacidad de que se trate durante la prestación de servicios de asistencia personal. Pues bien, en el caso de autos, resulta que la indicación de la preferencia de una franja de edad de dieciocho a treinta años en la oferta de empleo en cuestión tiene su origen en la necesidad individual de A. de recibir una asistencia personal para su acompañamiento en todos los ámbitos de su vida social diaria como estudiante de veintiocho años, de modo que tal asistencia afecta a su esfera privada e íntima a la vista de las tareas generales relativas no solo a la organización de su vida diaria, incluida la planificación de necesidades estrictamente personales, sino también a la gestión de su vida social y cultural. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha preferencia por una determinada franja de edad estaba motivada, en particular, por la circunstancia de que la persona que prestase la asistencia debía poder integrarse fácilmente en el entorno personal, social y universitario de A.

Por lo tanto, en una situación como la que es objeto del litigio principal, la toma en consideración de la preferencia por una determinada franja de edad expresada por la persona con discapacidad beneficiaria de servicios de asistencia personal puede promover el respeto del derecho a la autodeterminación de esa persona en la prestación de esos servicios de asistencia personal, en la medida en que parece razonable esperar que una persona perteneciente a la misma franja de edad que la persona con discapacidad se integre más fácilmente en el entorno personal, social y universitario de esta última.

Sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias del litigio principal, resulta por tanto que una diferencia de trato por razón de la edad como la controvertida en el litigio principal es consecuencia de una medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido del art. 2, ap. 5, de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000).

Por consiguiente, dado que una diferencia de trato por razón de la edad puede estar justificada a la luz de dicho art. 2, ap. 5, siempre que se derive de una medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido de esta disposición, no procede examinar si también podría estar justificada en virtud de los arts. 4, ap. 1, 6, ap. 1, y/o 7 de la Directiva 2000/78 (LA LEY 10544/2000).

(Véase José Luis Monereo Pérez y Sheila López Vico «La protección jurídico-social de los denominados como colectivos de atención prioritaria ante los retos derivados del envejecimiento de la población», supra)

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