Sobre la derogación del artículo 43 bis LEC. El ordenamiento jurídico se degrada al servicio de un prófugo de la Justicia

Isaac Ibáñez García

Abogado

Diario LA LEY, Nº 10536, Sección Tribuna, 1 de Julio de 2024, LA LEY

15 min

PENALResumen

La Comisión Europea tiene en estudio la compatibilidad con el Derecho de la UE de la derogación del artículo 43 bis de la LEC, sobre la cuestión prejudicial europea y otras normas concomitantes.

El artículo 43 bis LEC fue introducido por el Real Decreto Ley 6/2023 y el mismo día de su convalidación por el Congreso de los Diputados el Gobierno, impulsor de la norma, se comprometió a derogarlo, lo que ha ocurrido a través del Real Decreto-ley 4/2024.

Portada

I. Introducción

La Comisión Europea tiene en estudio la compatibilidad con el Derecho de la UE de la derogación del artículo 43 bis de la LEC (LA LEY 58/2000), sobre la cuestión prejudicial europea, y otras normas concomitantes (1) .

La Comisión tiene establecido que «la práctica seguida por la Comisión en su calidad de guardiana de los Tratados es incoar el procedimiento de infracción contemplado en el artículo 258 del TFUE (LA LEY 6/1957) por posible incumplimiento del artículo 267 del TFUE (LA LEY 6/1957)solo en el caso de que el Estado miembro de que se trate haya aprobado una norma que impida el correcto desarrollo de la cooperación judicial prevista en dicho artículo 267o que las resoluciones dictadas por uno de los órganos jurisdiccionales a los que se refiera dicha disposición posibiliten una práctica general de incumplimientos graves, manifiestos o incluso conscientes de las obligaciones establecidas en el artículo 267, apartado 3, del TFUE (LA LEY 6/1957).

Por lo tanto, el papel de la Comisión se limita a controlar el correcto funcionamiento del sistema de cooperación judicial previsto en el artículo 267 del TFUE (LA LEY 6/1957) en aras de garantizar una interpretación uniforme del Derecho de la UE en los Estados miembros.» (2) .

II. Exposición a la Comisión Europea

Seguramente nos encontremos ante un hito en la historia jurídica de la Unión Europea: la primera vez que un Estado miembro promulga una norma impecablemente europea y, a los pocos días, por las exigencias de un prófugo de la Justicia (Puigdemont), el Gobierno acuerda con él la supresión de dicha norma.

El «Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023)por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo» (BOE n.o 303, de 20 de diciembre de 2023) (3) , incorporó a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) un nuevo artículo 43 bis sobre la «cuestión prejudicial europea»:

«Artículo 43 bis. Cuestión prejudicial europea.

1. Cuando un tribunal estime que para poder emitir su fallo, en cualquier fase del procedimiento, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión, en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), dictará providencia en la que, concretando suficientemente la duda interpretativa o de validez del Derecho de la Unión, dará audiencia por un plazo común de diez días a las partes y, en los casos en los que legalmente proceda, al Ministerio Fiscal. El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordará la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que decida la cuestión prejudicial o se acuerde la retirada de la cuestión prejudicial. Contra la providencia y el auto mencionados en este apartado no cabe recurso.

2. Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio de que conoce un tribunal, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, si el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio, podrá suspender motivadamente el procedimiento. La suspensión se acordará, mediante auto, previa audiencia por plazo común de diez días de las partes y, en los casos que legalmente proceda, del Ministerio Fiscal.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

La suspensión a la que se refiere este apartado se alzará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia una vez acreditada la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en otros supuestos, por auto del propio tribunal que acordó la suspensión.»

De especial importancia es el apartado 2 de dicho precepto, cuya finalidad, en aras de una mayor seguridad jurídica, es la de evitar que los juzgados y tribunales dicten sentencias que puedan resultar contrarias a la decisión que en el futuro pueda adoptar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y evitar nuevas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE en asuntos sustancialmente iguales a las que estén pendientes de resolución.

Según declaraciones a los medios de comunicación del ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Don Félix Bolaños García, dicha disposición legal se incorpora al Derecho interno previa negociación y acuerdo con la Comisión Europea.

El referido Decreto-Ley fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 10 de enero de 2023, «gracias» a la abstención de Junts per Catalunya, partido político bajo las órdenes del prófugo y antieuropeísta Puigdemont: «També ha acordat amb el PSOE la supressió de l’article 43bis de la Llei d’Enjudiciament Civil que posava en perill l’amnistia…» («También ha acordado con el PSOE la supresión del artículo 43bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que pone en peligro la amnistía…» (Comunicado de Prensa del 10 de enero) (4) .

La supresión acordada ha de entenderse como una prohibición de la suspensión regulada en el apartado 2 del nuevo artículo 43 bis y es contraria al principio general de seguridad jurídica, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los derechos de buena administración y tutela judicial efectiva, reconocidos, respectivamente, en los artículos 41 (LA LEY 12415/2007) y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) y al principio de efectividad del Derecho de la UE.

Pues, como bien argumenta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo español, en su Auto de 2 de marzo de 2022 (recurso n.o 2281/2021 (LA LEY 25158/2022)): «Ahora bien, partiendo de que nos encontramos ante una decisión que se atribuye al órgano jurisdiccional con arreglo al principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el artículo 117.3 CE (LA LEY 2500/1978), lo que se plantea ahora es la conveniencia de compatibilizar esa potestad atribuida al juzgador con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva —en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas—, en aquellos supuestos en los que ya se encuentre planteada una cuestión ante el TJUE, de modo que pueda resultar conveniente no continuar en la tramitación del proceso hasta que se resuelva tal cuestión prejudicial, con el fin de evitar que se consolide en un Estado miembro —en este caso España—, una interpretación de las normas nacionales que no se ajuste a las normas del derecho comunitario, o, que en otro caso, obligue a la parte a acudir al Tribunal Supremo, con igual fin de impedir que se consolide esa interpretación por los juzgados o tribunales de las normas nacionales que no se ajuste a las normas del derecho comunitario.

Igualmente, en este caso, esta concernida la interpretación del derecho a la tutela efectiva —en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas— desde el prisma del derecho fundamental europeo a la buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007)».

El 22 de enero de 2024 se comunicó a la Comisión Europea lo siguiente:

Les remito al Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) de hoy, 22 de enero de 2024, en el que aparecen publicadas las enmiendas al articulado de la «Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña» (5) .

Les ruego presten especial atención a las siguientes enmiendas: 28, 32, 33, 34, 37, 43 y 46.

Dichas medidas tratan de dejar sin aplicación el nuevo artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) sobre la «cuestión prejudicial europea», incorporado recientemente al ordenamiento jurídico español mediante el referido Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023).

Como manifestó recientemente el expresidente del Gobierno español, Felipe González: «Críticas también tuvo para el decreto ómnibus, que incluye cosas de diversa índole, y su votación en el Pleno la semana pasada, que tildó de «espectáculo». «¿Cómo se puede modificar una ley para intentar asegurar que el Tribunal Supremo no plantee una cuestión previa de constitucionalidad (se refiere, obviamente, a la cuestión prejudicial europea) a los organismos en los que estamos integrados en Europa?», denunció González, en referencia a lo que pidió Junts para no torpedear la ley de amnistía (recogido en el diario El debate, 16/01/2024. Información de Natalia Cristóbal).

Lo que se está tratando de regular con estas medidas vulnera, como se dijo en la denuncia, el principio general de seguridad jurídica, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los derechos de buena administración y tutela judicial efectiva, reconocidos, respectivamente, en los artículos 41 (LA LEY 12415/2007) y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) y el principio de efectividad del Derecho de la UE; siendo medidas contrarias a la efectividad de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (LA LEY 6/1957) y en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la UE.

El 23 de enero de 2024 se comunicó a la Comisión lo siguiente:

Con relación al expediente referenciado y con objeto de que conste en el mismo, le informo que en el día de hoy la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados ha dictaminado la Proposición de Ley Orgánica de Amnistía (6) .

Según la información disponible, «el texto elaborado por la ponencia incorpora a la proposición de ley las enmiendas 39 a 46, presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista junto a los Grupos Plurinacional SUMAR, Republicano, EH Bildu y, dentro del Mixto, el diputado del BNG; así como la enmienda 32 del Grupo Parlamentario Junts per Catalunya, que coincide con la 46»lo que afecta negativamente al Derecho de la Unión Europea.

El 14 de marzo de 2024 se comunicó a la Comisión lo que sigue:

Hoy, 14 de marzo de 2024, el Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado el «Nuevo Dictamen» de la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, que está publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del 14 de marzo de 2024 (7) .

En mi opinión, los artículos 4, 11, 12 y 13 son contrarios al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) y a la jurisprudencia del TJUE sobre el mismo, así como a la jurisprudencia del Tribunal sobre el principio de inaplicación de la ley nacional contraria al Derecho de la Unión Europea.

Asimismo, en la tramitación de otra norma se quiere suprimir el artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Me refiero al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (procedente del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023)) (121/000002) (8) .

Como informa Carmen Morodo en La razón: «Puigdemont usa el decreto ómnibus contra el Supremo (9) .

Junts pide quitar el efecto suspensivo de la cuestión prejudicial y que la imputación por terrorismo no suspenda el cargo público.

En una de estas enmiendas de última hora, y registradas de tapadillo para intentar que pasen por alto al estar fuera de la ley de amnistía, Junts pide la supresión del artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (efecto suspensivo de la cuestión prejudicial europea) y del 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (suspensión de función o cargo público por imputación de pertenencia a banda armada, terrorista o de rebeldes). El PNV también ha pedido la supresión del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

…/…»

Dichas medidas legislativas infringirían, asimismo, la reciente Sentencia del TJUE, de hoy, 14 de marzo de 2024, recaída en el asunto C-516/22 (LA LEY 29746/2024) (Comisión/Reino Unido. STS), que clarifica que cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un asunto que ya es objeto de una investigación de la Comisión Europea o de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la UE, dicho órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento.

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) del 1 de abril de 2024, aparecen publicadas las ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO (10) al «Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (procedente del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023)) (11) ».

A continuación, se transcriben las enmiendas relativas al artículo 103 (Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), que se modificó (apartado Ocho) para añadir un nuevo artículo 43 bis, relativo a la cuestión prejudicial europea.

Página 176: ENMIENDA NÚM. 175

Grupo Parlamentario Junts per Catalunya

Precepto que se suprime: Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Ocho. Artículo 43 bis (nuevo).

De supresión

JUSTIFICACIÓN

La suspensión sine die o por tiempos muy largos de los procedimientos, puede resultar altamente perjudicial por las partes afectadas por los mismos. Se puede tomar en consideración que la STS, Sala Tercera, de 28 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina legal: «la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario».

Página 275: ENMIENDA NÚM. 282

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Precepto que se suprime:

Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Ocho. Artículo 43 bis (nuevo).

De supresión

JUSTIFICACIÓN

No ser necesaria la previsión contenida en el artículo suprimido.

El 27 de junio de 2024 se trasladó a la Comisión Europea que, finalmente, ese mismo día había sido publicado en el BOE el «Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio (LA LEY 15234/2024), por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social», que contiene las siguientes disposiciones:

«Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

2. En particular, queda derogado el artículo 43 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil.

…/…

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BOE»».

El preámbulo de la norma contiene esta absurda explicación:

«La disposición derogatoria única suprime, en particular, el artículo 43 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil, de modo que sean los órganos judiciales nacionales los que puedan aplicar directamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fundamentalmente a partir del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), respecto a las cuestiones prejudiciales que se planteen ante ellos».

Por tanto, la Comisión Europea ya tiene todos los elementos para pronunciarse sobre este asunto.

III. Respuesta de la Comisión Europea a pregunta parlamentaria

El 15 de enero de 2024, el eurodiputado Adrián Vázquez Lázara (Renew) y presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo formuló a la Comisión Europea una pregunta («Efectos sobre un procedimiento judicial nacional de la presentación de cuestiones prejudiciales al TJUE» (12) ):

«Pregunta con solicitud de respuesta escrita E-000110/2024,

a la Comisión.

El pasado 11 de enero, el PSOE y Junts per Catalunya alcanzaron un acuerdo en el Congreso de los Diputados de España para eliminar del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), la reforma el artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), relativa a los efectos de la presentación de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los procedimientos judiciales españoles en curso.

Concretamente, la eliminación de la reforma de la nueva redacción del apartado 2 de dicho artículo se ha anunciado por parte de algunos actores políticos como la constatación de que la presentación de cuestiones prejudiciales ante el TJUE por parte de tribunales españoles no tendrá efectos suspensivos sobre los procedimientos en el marco de los cuales se planteen dichas cuestiones.

En este contexto, a juicio de la Comisión Europea:

Conforme al Derecho de la Unión y los Tratados, ¿tiene la presentación de una cuestión prejudicial ante el TJUE efectos suspensivos sobre el procedimiento en el marco del cual se plantea, independientemente de que así lo establezca expresamente o no la legislación nacional?».

La respuesta, del 26 de marzo de 2024 (13) , de manual de conocimientos básicos del Derecho de la UE, es del comisario de Justicia, Didier Reynders:

«El artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14) (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») establece que, en los asuntos sustanciados mediante el procedimiento prejudicial, la resolución del órgano jurisdiccional nacional por la que somete un asunto al Tribunal de Justicia suspende el procedimiento nacional.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia indica, en el punto 25 de sus Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (15) , que la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie.

Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también ha señalado que el procedimiento prejudicial exige suspender el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia (16) .

Por último, del principio de primacía (17) se desprende que la exigencia del Derecho de la Unión de suspender el procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre la petición de decisión prejudicial se aplica con independencia de lo que la legislación nacional establezca. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada cualquier normativa nacional que no respete este principio».

Lo más importante del artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) —y de cuyo contenido no trata la respuesta del señor Reynders— es su apartado 2, cuya finalidad, en aras de una mayor seguridad jurídica y dada la ausencia de criterios claros en la jurisprudencia española, es la de evitar que los juzgados y tribunales (distintos del que ya planteó la cuestión prejudicial) dicten sentencias que puedan resultar contrarias a la decisión que en el futuro pueda adoptar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y evitar nuevas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE en asuntos sustancialmente iguales a las que estén pendientes de resolución. A este apartado es al que afecta la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia del 14 de marzo de 2024, recaída en el asunto C-516/22 (Comisión/Reino Unido. STS), que clarifica que cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un asunto que ya es objeto de una investigación de la Comisión Europea o de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la UE, dicho órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento.

Es decir, aunque se derogara, los jueces y tribunales españoles podrían hacer lo mismo que lo que regula el referido apartado 2. No obstante, la supresión acordada (que se pretende por Junts y PNV) ha de entenderse —pues es lo que pretenden los grupos que han presentado enmiendas de supresión— como una prohibición de la suspensión regulada en el apartado 2 del nuevo artículo 43 bis y, por tanto, sería contraria —la supresión legislativa— al Derecho de la UE.

IV. Preceptos concomitantes que persiguen los mismos intereses. Ley de amnistía

Respecto a la Ley de Amnistía, como acertadamente subraya Lozano Ibáñez (18) , «el artículo 4 de la Ley de Amnistía es la clave de bóveda de su pretensión de eficacia inmediata. No cabe discusión acerca de que, si se plantean cuestiones de inconstitucionalidad o europeas sobre la decisión misma de amnistiar (arts. 1 y 11 de la ley), la amnistía no se aplicará, mientras tanto, a las causas concretas en que se planteen. Pero se quiere que sea obligatorio para el juez levantar, mientras tanto, las órdenes de búsqueda o cautelares, tal vez con el fin de provocar efectos irreversibles, al menos desde un punto de vista social, dejando para el futuro los problemas que pueda plantear una posible anulación de la ley.

Ya dije en un post anterior (¿Es posible la suspensión cautelar de la ley de amnistía? Blog Hay Derecho, 13 diciembre 2023) que el propio artículo 4 puede ser cuestionado, por vicios propios, en el mismo auto en que, en su caso, se cuestione el artículo 1 de la ley y, con ello, quedar suspendida la aplicación al caso de ambos; de modo que el juez no estará obligado a levantar, mientras tanto, las medidas.

Lo que voy a analizar ahora es la forma en que las enmiendas a la ley pretenden apuntalar la finalidad de levantamiento inmediato de medidas. Y concluir con la inutilidad de estos intentos, pues parecen desconocer que el legislador español simplemente no tiene capacidad para desactivar los mecanismos de cautela que el Derecho Europeo tiene establecidos para imponer su primacía. Cosa que, por cierto, acaba de confirmar la Comisión de Venecia en su informe de 18 de marzo de 2024, cuando dice que solo puede ser compatible la amnistía con la separación de poderes cuando la decisión sobre los beneficios individuales de la amnistía sea tomada por un juez sobre la base de los criterios de la ley, y el levantamiento del arresto, detención y medidas cautelares sea una consecuencia de dicha decisión judicial. De modo que no puede obligarse al juez a levantar medidas antes de que haya declarado aplicable la amnistía al caso, cosa que no hará mientras tenga planteada una cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial europea…

Se encabeza el artículo con la expresión «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea». No sabemos muy bien si esto juega a favor o en contra de la pretensión que se persigue, pues, si todo lo que viene a continuación, en el precepto, es «sin perjuicio» de esos artículos, podemos tenerlo por no puesto, ya que tales preceptos, y su desarrollo legal e interpretación por el TC y TJUE, conducen a consecuencias totalmente distintas de las que el legislador persigue

En cualquier caso, sea como fuere, seguimos observando un dato capital: tanto la aplicación de la amnistía, como el levantamiento de medidas, dependen del juez. Y así tendrá que seguir siendo, como exige el proyecto de informe de la Comisión de Venecia que recientemente hemos conocido.

Es por ello que será inútil cualquier redacción que se dé al artículo 4, pues el juez, antes de aplicar la amnistía, y también antes de aplicar este artículo 4, podrá plantear una cuestión de inconstitucionalidad o europea sobre ambos, y no aplicarlos mientras tanto. Con lo cual ni aplicará la amnistía, ni levantará medida alguna…

… No solo eso: una vez planteada la cuestión, el juez podrá incluso adoptar nuevas medidas cautelares, como deriva del Auto del Tribunal Constitucional 313/1996 (LA LEY 10873/1996), de las recomendaciones del TJUE para el planteamiento de cuestiones prejudiciales (DOUE de 08/11/2019) o de la STJUE de 17 de mayo de 2023, asunto C-176/22 (LA LEY 80449/2023).

Y es que el legislador está pretendiendo conseguir cosas que, simplemente, están fuera de su alcance; como, por cierto, es propio de cualquier Estado de derecho y de cualquier democracia digna de tal nombre».

El 31 de mayo de 2024 se puso en conocimiento de la Comisión Europea lo siguiente:

Me refiero a mi escrito de ayer, en el que le comunicaba que había sido definitivamente aprobada la ley de amnistía, que afecta —como le he señalado en anteriores escritos— al referido expediente de denuncia.

Con fecha de hoy se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Fernando Portillo, magistrado y presidente de Foro Judicial Independiente: «La amnistía, ¿Y ahora qué?» (19) ; en el que puede leerse lo siguiente:

«El problema vendrá con las medidas cautelares ya acordadas, como la orden de busca y captura que pesa sobre Puigdemont. A pesar de las prevenciones de la ley de amnistía para garantizar que las mismas se levanten automáticamente, aunque se planteen cuestiones de inconstitucionalidad o prejudiciales, parece claro que el efecto suspensivo general del planteamiento de una de estas cuestiones no se puede excepcionar para las medidas cautelares, pues ello iría en contra de la normativa comunitaria y del esquema de la propia ley de amnistía, que hace depender su aplicación de una decisión judicial».

Parece claro que la ley de amnistía, como vengo reiterando en el expediente de denuncia, es contraria al ordenamiento de la Unión Europea, al establecer que las medidas cautelares ya acordadas se levanten automáticamente.

El 1 de junio de 2024 se transmitió a la Comisión la siguiente información:

«Informe sobre la aplicación de la ley de amnistía», elaborado por los fiscales de Sala del Tribunal Supremo: Javier A. Zaragoza Aguado, Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Jaime Moreno Verdejo y Fidel A. Cadena Serrano.

Puede accederse al mismo a través de la siguiente información de Carlos Berbell en Confilegal: «La Ley de Amnistía no es aplicable a los prófugos Puigdemont, Comin y Puig, según un contundente informe de los fiscales del «procés» (para descargar)» (20) .

Es de especial interés para el objeto de la denuncia lo expuesto en las páginas 77 a 83, sobre la «Vulneración de la tutela judicial efectiva, incluida en el artículo 19.2 TUE en relación con el artículo 47 CDFUE (LA LEY 12415/2007), así como de los principios de primacía y efectividad», concluyendo que

«En consecuencia, las disposiciones de la ley de amnistía que establecen el carácter obligatorio del alzamiento de las medidas cautelares, el deber de enjuiciamiento del plazo de dos meses, y el carácter no suspensivo de los recursos, no resultan conformes con la efectividad del Derecho de la UE, y —en su conjunto— son contrarias a los principios de primacía y efectividad del Derecho de la Unión y los artículos 19 TUE y 47 CDFUE (LA LEY 12415/2007)».

V. Bibliografía del autor

El revuelo causado por la incorporación a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) de un nuevo artículo 43 bis sobre la «cuestión prejudicial europea». Diario La Ley, n.o 10.428, 18 de enero de 2024.

¿Tumbará Junts el decretazo ómnibus? ¿Qué hará el PNV? Vozpópuli, 9 de enero de 2024.

Medidas del Decreto-Ley 5/2023 que afectan a la casación contencioso-administrativa. El origen de la reforma. Diario La Ley, n.o 10.321, 5 de julio de 2023, e incluido en el libro «El RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), a examen. Principales medidas procesales, societarias, laborales y fiscales», La Ley, 2023.

La necesaria mejora de los mecanismos para la interpretación y la aplicación uniformes, en España, del Derecho nacional y europeo; en el Liber Amicorum«Derecho Público, entre el Poder y un audaz desafío por el Estado de Derecho» «Homenaje al Profesor José Eugenio Soriano García». Directores José Suay Rincón y Felio José Bauzá Martorell. Editorial Atelier, 2023.

Los tribunales económico-administrativos hacen oídos sordos a los procedimientos de infracción abiertos por la Comisión Europea y a los recursos por incumplimiento que penden ante el TJUE. Diario La Ley, n.o 10.032, 18 de marzo de 2022.

Medidas urgentes para la eficiencia del Tribunal Supremo. Expansión, 12 de octubre de 2022.

La fragmentaria e insatisfactoria regulación, en España, de la cuestión prejudicial europea. CEFLegal. Revista práctica de Derecho, n.o 214, noviembre 2018.

La pertinencia de regular en España la «cuestión prejudicial de derecho interno». Diario La Ley, n.o 9295, 9 de noviembre de 2018.

Tres notas de actualidad sobre la cuestión prejudicial comunitaria. Diario La Ley, n.o 7.591, 2011.

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