La utilización del servicio de banca por internet por el adquirente de productos financieros no exime a la entidad comercializadora de sus deberes de información como empresa de servicios de inversión

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 938/2026, 17 Jun. Recurso 9250/2021 (LA LEY 187059/2026)

Diario LA LEY, Nº 10987, Sección La Sentencia del día, 20 de Julio de 2026

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MERCANTIL

Aunque no haya existido una relación de asesoramiento al haber obedecido la contratación a la iniciativa del cliente a través de la plataforma en línea, la comercializadora, en cuanto prestadora de servicios de inversión, ha de cumplir los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores y, en caso de incumplirlos, responde de los daños y perjuicios irrogados al cliente.

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En octubre de 2011, un particular adquirió 3.000 títulos de cuotas participativas que habían sido emitidos por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), por un valor de 5.395,22 euros, y que fueron comercializadas a través de la oficina de internet de Banco Santander, constando que únicamente se le entregó el certificado de compra de las cuotas participativas.

Tras formular a principios de 2017 una reclamación extrajudicial que resultó infructuosa, en marzo de 2018 interpuso una demanda contra Banco de Santander en ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de dolo y/o error en la compra de cuotas participativas, instando la condena del demandado a devolverle la suma invertida, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial minorada en los dividendos que el actor hubiera podido percibir por las cuotas participativas con sus intereses. De forma subsidiaria, ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento grave por la entidad demandada de las obligaciones de información que le imponía la normativa del mercado de valores con aquellos mismos efectos.

El Juzgado de Primera Instancia apreció la caducidad de la acción de anulabilidad y estimó la demanda en lo que respecta a la acción subsidiaria, al considerar que la entidad bancaria había incumplido sus obligaciones de información.

Banco de Santander interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia (LA LEY 228499/2021), que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda al sostener que no había habido un contrato de asesoramiento financiero documentado, ni verbal, como tampoco en forma de recomendación personalizada, porque la contratación obedeció a la propia iniciativa del cliente a través de la plataforma on line, de manera que no podía decirse que hubiera incumplimiento de las obligaciones de un contrato de asesoramiento financiero o recomendación personalizada generador de la responsabilidad contractual indemnizatoria de daños y perjuicios del art. 1101 CC (LA LEY 1/1889).

Frente a esta sentencia ha presentado el demandante un recurso de casación en el que denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 79 bis 7 LMV (LA LEY 1562/1988) y 63 y 64 del RD 217/2008 (LA LEY 1160/2008), sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, en la medida en que el Tribunal de apelación considera cumplidos los deberes de información por el único hecho de que Banco Santander no ha prestado una relación de asesoramiento financiera previa ni una recomendación personalizada.

El Supremo estima el recurso, casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado.

Razona que no es controvertido que no hubo una relación de asesoramiento y que la contratación se hizo por el cliente a través del servicio de banca por internet de Banco Santander, pero que ello no exime a la entidad financiera de las obligaciones de información que le impone la normativa del mercado de valores.

Recuerda que en muchas de sus sentencias ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa un producto de inversión cuando sus clientes ejercitan contra ella tanto una acción de nulidad con restitución de lo que invirtieron, como una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de los deberes que le incumben en cuanto empresa de servicios de inversión.

Explica que, en el caso, Banco de Santander, que comercializó el producto a través de su oficina de internet, aunque no fuera la emisora ni la comercializadora inicial de las cuotas participativas de la CAM, prestó al demandante el servicio de inversión legalmente previsto, esto es, la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, de modo que, como empresa de servicios de inversión, tenía unos deberes de información conforme a los arts. 79 bis LMV (LA LEY 1562/1988) y 62 a 64 del RD 217/2008 (LA LEY 1160/2008), en la redacción aplicable ratione temporis.

Subraya la Sala que es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación (activa y no de mera disponibilidad) de facilitar la información que le impone la normativa y que no son sus clientes (que no son profesionales del mercado financiero y de inversión) quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Incide en que, sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional, por lo que la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios, e insiste en este punto en que la utilización del servicio de banca por internet no exime a la entidad comercializadora de sus deberes de información como entidad de servicios de inversión.

Así las cosas, dado que la entidad demandada tenía legalmente unos deberes de información y evaluación del perfil del cliente que fueron incumplidos, sin que con antelación a la suscripción del contrato fuera informado de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podría perder todo el capital invertido, concluye el TS que surge una responsabilidad civil exart. 1101 CC (LA LEY 1/1889), por el incumplimiento o cumplimiento negligente de esas obligaciones, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, por lo que deberá indemnizar al actor, tal y como dispuso el Juzgado, en la cantidad invertida, más los intereses legales devengados desde el requerimiento extrajudicial hasta la efectiva restitución de la inversión, con deducción de los dividendos recibidos por las cuotas participativas con sus correspondientes intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

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