Eficacia de la disposición ordenada por el testador en favor de su tutora, que es su sobrina, aun cuando existan otros parientes de grado más próximo

Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Resolución 11 Mar. 2026 (LA LEY 173037/2026)

Diario LA LEY, Nº 10988, Sección Doctrina administrativa, 21 de Julio de 2026

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CIVIL

Interpretación del art. 753, párrafo cuarto, del CC. La excepción que establece a la prohibición de disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, se aplica atendiendo a la vocación hereditaria, es decir, a cualquier pariente hasta el cuarto grado en línea colateral.

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La resolución analiza si es inscribible la adjudicación hereditaria realizada en favor de la sobrina del testador, designada heredera única, que, además, desempeñaba el cargo de tutora en función de curadora representativa.

La Registradora de la Propiedad suspendió la inscripción al considerar que, conforme al art. 753 CC (LA LEY 1/1889), debe acreditarse que la nombrada heredera, en quien concurre la condición de tutora y sobrina del causante, tenía derecho a sucederle ab intestato al tiempo de su fallecimiento, por inexistencia de parientes colaterales de grado superior (hermanos del causante), o bien su previa renuncia a la herencia. Sin embargo, la DGSJFP revoca la calificación.

El Centro Directivo recuerda que la prohibición de disponer a favor del tutor o curador representativo del testador tiene como finalidad evitar que la disposición testamentaria sea fruto, no de la libre y espontánea voluntad del testador o de sus afectos personales, sino de una influencia indebida ejercida sobre él.

Tras ello, analiza el alcance de la excepción a dicha prohibición prevista en el párrafo cuarto del art. 753 CC (LA LEY 1/1889), que declara válidas las disposiciones realizadas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

La Dirección General entiende que la excepción a la prohibición se aplica atendiendo a la vocación hereditaria, es decir, a cualquier pariente hasta el cuarto grado en línea colateral, y no, como sostiene la Registradora, atendiendo a la delación, según la cual tendría que ser el pariente más próximo en grado que excluye en el orden de suceder ab intestato a los de grado más remoto.

Considera que esta interpretación se compadece bien con el sentido literal de la norma. También con los antecedentes históricos y legislativos, pues en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), se refería a las disposiciones que el testador hiciere en favor del tutor que fuera «su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge», y en la nueva norma no se hace sino ampliar el círculo de los parientes que –precisamente por los lazos familiares en que se basa el llamamiento ab intestato– pueden ser favorecidos por la disposición testamentaria.

Además, es la interpretación que mejor se ajusta al sentido de la reforma operada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que adecúa nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (LA LEY 14088/2006), cuyo objetivo final es garantizar en la mayor medida posible la capacidad de actuar, de manera que el ejercicio de los derechos civiles de las personas con discapacidad se limitará solo en la medida en que sea absolutamente necesario.

También el Tribunal Supremo, sensible a las carencias de nuestra legislación civil y procesal, ha venido interpretando nuestra normativa interna de forma flexible. Resalta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación solo es una forma de protección. Habla del llamado traje a medida, de modo que debe siempre graduarse la incapacidad, y abandona prácticamente la figura de la incapacidad absoluta y prima la institución de la curatela, que no suple la voluntad del sujeto, sino que la refuerza.

En definitiva, la resolución concluye que la interpretación de la prohibición establecida en el art. 753 CC (LA LEY 1/1889) no puede ser sino restrictiva, de suerte que debe admitirse la eficacia de la disposición ordenada por el testador en favor de su tutora (en función de curadora representativa), que es su sobrina, aun cuando existan otros parientes de grado más próximo.

Finalmente, destaca que, atendiendo a la «ratio legis» de dicha prohibición, el riesgo de influjo de la curadora hacia el testador no debe prevalecer sobre el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el notario tiene entre sus obligaciones prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad y es quien, en último término, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará tanto la capacidad del compareciente como su libre voluntad y accederá o no al otorgamiento del testamento. De este modo, la concurrencia de una hipotética nulidad del testamento basada en la influencia que haya podido ejercer la nombrada heredera sobre el testador sujeto a su curatela representativa solo podría ser declarada por los tribunales de justicia, que cuentan para ello con los adecuados medios de prueba y contradicción procesal, valorando las concretas circunstancias del caso.

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