Audiencia Provincial Burgos, Sentencia 79/2024, 26 Feb. Recurso 351/2023 (LA LEY 95890/2024)
Diario LA LEY, Nº 10556, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Julio de 2024, LA LEY
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La actora podía legítimamente pensar que había comprado el plato de ducha con mayor capacidad de agarre, cuando de hecho había comprado otro con un agarre menor. Se puede decir en tal caso que el plato de ducha no ofrece la seguridad que el consumidor podía legítimamente esperar, y por este motivo es defectuoso.
La demandante ejercitó acción de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos por las lesiones sufridas al resbalarse y caer en el plato de ducha que había comprado.
La demanda fue desestimada en primera instancia por estimar el titular del Juzgado que la actora no compró el plato de ducha que dice que compró.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Burgos revoca dicha decisión.
La Sala establece que, a la vista del ticket de compra, que a su vez es la factura de la compra, el plato de ducha adquirido por la lesionada fue el liso con menor grado de superficie deslizante, por lo que, si el plato de ducha era antideslizante en el grado que correspondía al tipo de plato de su misma serie, no puede decirse que fuera defectuoso, en el sentido de que «no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie».
Ahora bien, el Tribunal destaca que en el concepto de defecto suele distinguirse entre defectos de información, defectos de diseño, y defectos de fabricación en sentido estricto. Los primeros son carencias o informaciones inexactas o deficientes sobre el uso o consumo del producto, o sobre los riesgos que comporta. Es posible que un producto que no es conforme con lo adquirido según el contrato, sea también y por este mismo motivo inseguro, porque se ha pensado adquirir un determinado producto con unos determinados estándares de seguridad, y se ha acabado adquiriendo otro menos seguro.
En el caso de autos, lo que se observa en el ticket de compra es que se adquiere un plato de ducha de la serie Custom sin más. No se dice si se trata de un plato de ducha blanco liso, o de un plato de ducha con acabado antideslizante. No se puede esperar que el cliente asocie las letras BL o el número de serie, con un plato de ducha con unas determinadas características.
En cualquier caso, la factura de compra del plato dejaba al cliente en la duda de si había comprado un plato con una superficie de agarre mayor o menor. La actora podía legítimamente pensar que había comprado el plato de ducha con mayor capacidad de agarre, cuando de hecho había comprado otro con un agarre menor. Se puede decir en tal caso que el plato de ducha no ofrece la seguridad que el consumidor podía legítimamente esperar, y por este motivo el plato de ducha debe considerarse defectuoso en el sentido de la Directiva 1985/374 (LA LEY 1943/1985) y del Texto Refundido de la Ley 1/2007 (LA LEY 11922/2007).
La sentencia concluye que, en la medida en que la caída de la actora se produjo en el plato de ducha, se puede presumir que si el plato de ducha hubiera tenido el acabado antideslizante del grupo C la actora no habría resbalado y la caída no se habría producido.
Del defecto debe responder el productor, conforme al art. 135 TRLCU (LA LEY 11922/2007), y también el proveedor conforme al art. 147 TRLCU (LA LEY 11922/2007).