Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 879/2024, 20 Jun. Recurso 3406/2023 (LA LEY 148471/2024)
Diario LA LEY, Nº 10557, Sección Sentencias y Resoluciones, 30 de Julio de 2024, LA LEY
2 min
El plazo de dos años previsto en el art. 172.2 CC se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, cumpliendo el plazo de dos meses previsto en el art. 780.1 LEC, las personas legitimadas puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores.

Los padres y la abuela de los menores presentaron demanda de oposición frente a la resolución administrativa por la que se suspendió el régimen de visitas fijado previamente a favor de los actores con los niños, declarados en situación de desamparo y acogimiento familiar permanente con familia educadora.
La Audiencia Provincial de Alicante declaró caducada la acción interpuesta aunque, pese a ello, entró en el fondo del asunto y concluyó que debía confirmarse la resolución recurrida habida cuenta de que la suspensión del régimen de visitas se había acordado en beneficio de los menores.
En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la oposición a la resolución de la entidad pública que suspendió el régimen de visitas fijado a favor de los actores.
El debate planteado, confrontando lo dispuesto en el art. 172.2 CC (LA LEY 1/1889) y en el art. 780 LEC (LA LEY 58/2000), es si transcurridos dos años desde la declaración de desamparo toda demanda referida a una resolución administrativa en materia de protección de menores estaría caducada o si las personas legitimadas según el art. 780 LEC (LA LEY 58/2000) siempre podrían impugnar la resolución administrativa dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución que establece el mismo precepto.
El Alto Tribunal considera preferible esta segunda interpretación, en atención a la necesidad de conciliar los intereses en juego.
La Sala establece que la interpretación que deduce del art. 172 CC (LA LEY 1/1889) que transcurridos dos años desde la declaración de desamparo solo puede recurrir ante los tribunales civiles el Ministerio Fiscal, a pesar de que el art. 780 LEC (LA LEY 58/2000), al diseñar los procedimientos judiciales de oposición contra las resoluciones administrativas en el plazo de dos meses desde su notificación, reconoce una amplia legitimación, no es respetuosa con las garantías exigibles para la tutela de los intereses en conflicto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los procedimientos de oposición a las medidas de protección de menores.
Puesto que la declaración de desamparo solo lleva consigo la suspensión de la patria potestad, y para la privación es precisa una sentencia judicial, se impone una interpretación del límite temporal de dos años establecido en el art. 172 CC (LA LEY 1/1889) que, en atención a la finalidad perseguida de dotar de estabilidad a la situación del menor, no comporte una merma del derecho a la tutela judicial efectiva.
A estos efectos no puede prescindirse del marco de la regulación de la norma, referida a las solicitudes de los progenitores dirigidas a la entidad pública para que revoque la declaración de desamparo por cambio de circunstancias. La limitación temporal debe entenderse por tanto circunscrita a las solicitudes que se dirijan a la propia entidad pública, y no alcanza a la pretensión de una actuación revisora de los tribunales.
En el caso de autos, en el que se impugna ante los tribunales civiles una resolución administrativa en materia de protección de menores, debe estarse a la regulación contenida en el art. 780 LEC (LA LEY 58/2000), conforme al cual la oposición puede formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.
En definitiva, la Sala concluye que el art. 172.2 CC (LA LEY 1/1889) y el plazo de dos años que en el mismo se establece se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, cumpliendo el plazo previsto en el art. 780.1 LEC (LA LEY 58/2000), las personas legitimadas puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores.
Por tanto, no cabe duda de que las personas que tenían reconocido un derecho de visitas están legitimadas para impugnar la resolución administrativa que las suspende en el plazo de dos meses desde su notificación.