Responsabilidad en la construcción por la inaplicación o defectuosa aplicación de tratamiento contra la carcoma u otros insectos xilófagos

Óscar Santaella Sáez

Doctor en derecho

Profesor Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

SANTS ABOGADOS Santana-Santaella & Asociados

Diario LA LEY, Nº 10564, Sección Tribuna, 10 de Septiembre de 2024, LA LEY

15 min

PÚBLICOResumen

La finalidad de este artículo es estudiar la nefasta incidencia que una plaga de insectos xilófagos, tipo carcoma, puede tener en la estructura de madera de un edificio o construcción, las previsiones normativas de tratamiento que se recogen para eliminar o prevenir su existencia y quien o quienes de los que intervienen en el proceso de construcción o rehabilitación de un edificio, pueden resultar responsables a la luz de la legislación vigente y de la jurisprudencia recaída en casos similares.Palabras clave

Responsabilidad, carcoma, defecto, ejecución, proyecto.Abstract

The purpose of this article is to study the disastrous incidence that a plague of xylophagous insects, woodworm type, can have on the wooden structure of a building or construction, the treatment regulations that are collected to eliminate or prevent its existence and who or those who intervene in the process of construction or rehabilitation of a building, may be responsible in light of current legislation and jurisprudence in similar cases.Keywords

Responsibility, woodworm, defect, execution, project.

Portada

I. Introducción

A través del presente artículo, vamos a tratar de dar respuesta a un supuesto práctico de gran relevancia —dada la repercusión económica que tiene para el promotor dedicado, fundamentalmente, a la rehabilitación de edificios en los que los elementos estructurales vienen configurados de madera— como es la aparición de una plaga de insectos xilófagos (particularmente carcomas) determinando, desde un punto de vista jurídico-legal, a quien es achacable la responsabilidad cuando se constata que merman de manera considerable la habitabilidad del inmueble en su conjunto o, en ocasiones, comprometen la propia estructura del edificio.

Es evidente que a la hora de acometer la rehabilitación de un edificio con muchos años de antigüedad cuya estructura es de madera, se hace necesario revisar por profesionales el estado de la misma, para garantizar que la madera mantenga un nivel de resistencia correcta y no cuente con la presencia de insectos xilófagos, hongos y otras patologías.

En cuanto a los insectos xilófagos, son dos los que más daños producen a la madera, las termitas y la carcoma. Pese a que ambos son insectos xilófagos las señales que manifiestan en la madera son diferentes y el tratamiento para su erradicación también varía, pero, en ambos casos, su predilección son la madera humedecida de ahí que las zonas de interior de la edificación sean las que más riesgo de afectación presenten.

En el caso del insecto de la carcoma (Hylotrupes bajulus), el daño a la madera como elemento estructural se produce porque aquélla es su alimento y, aparte de ello, los excrementos y la propia saliva pudre, al mismo tiempo, la madera. Así, partiendo de lo anterior, las medidas de inspección previa al acometer la rehabilitación de un edificio cuyos elementos estructurales son de madera, que permita extraer un diagnóstico de garantías y, al mismo tiempo, la proyección y aplicación de un tratamiento que evite la posible aparición ulterior de estos insectos, se presenta como esencial en la labor profesional de quienes intervienen en el proceso constructivo tanto en fase de proyección como en fase de ejecución. De hecho, al incidir estos insectos en un elemento estructural de la edificación, además de tener que determinar el estado que presenta la madera y su posible afectación para la eliminación de una plaga preexistente, se hace necesario verificar, en su caso, la merma estructural que ha podido generar.

Asimismo, el hecho de que la aparición de estos insectos sea estacional, siendo la primavera la estación más favorable para su aparición, hace necesario que el examen previo y de detección no sea tarea fácil y deba hacerse en atención a esta circunstancia, pues la detección de afectación de los elementos de madera no será igual durante esta estación del año, en la que podrá observarse, incluso, la existencia de pequeños agujeros con montoncitos de serrín alrededor en muebles, vigas o estructuras de madera, que en otras épocas del año. De hecho, la falta de conocimiento de quienes intervienen en obra —bien como técnicos bien como ejecutores materiales— del ciclo de vida de estos huéspedes, hace que las precauciones a adoptar deban ser mayores.

En el siguiente apartado analizaremos la regulación normativa que el legislador se ha preocupado de publicar para que los profesionales que participan en el sector de la construcción combatan el problema de los insectos xilófagos.

II. Marco normativo: obligación de adoptar medidas de tratamiento

1. El Código Técnico de la Edificación y las normas UNE

Pues bien, al hilo de lo anterior, desde la promulgación del Código Técnico de la Edificación en virtud del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (LA LEY 493/2006), a la hora de recoger las exigencias básicas de seguridad de la estructura se hacía hincapié en la posible incidencia que los elementos xilófagos podían tener cuando aquélla era de madera. Así, el artículo 10 «Exigencias básicas de seguridad estructural (SE)», recoge lo siguiente:

«1. El objetivo del requisito básico «Seguridad estructural» consiste en asegurar que el edificio tiene un comportamiento estructural adecuado frente a las acciones e influencias previsibles a las que pueda estar sometido durante su construcción y uso previsto.

2. Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, fabricarán, construirán y mantendrán de forma que cumplan con una fiabilidad adecuada las exigencias básicas que se establecen en los apartados siguientes.

3. Los Documentos Básicos «DB SE Seguridad Estructural», «DB-SE-AE Acciones en la edificación», «DB-SE-C Cimientos», «DB-SE-A Acero», «DB-SE-F Fábrica» y «DB-SE-M Madera», especifican parámetros objetivos y procedimientos cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de seguridad estructural».

Y, de acuerdo con este precepto y como Suplemento del propio Código, se recogía el Documento Básico SE-M Seguridad estructural Madera que, en su origen, tenía el siguiente tenor literal:

«3.2.1.3 Elección del tipo de protección frente a agentes bióticos

Primero hacía referencia a 3 En las obras de rehabilitación estructural en las que se hubieran detectado ataques previos por agentes xilófagos, se aplicará como mínimo:

a) a los nuevos elementos: tratamiento superficial

b) a los elementos existentes: protección media en clase de riesgo 1; protección media en clase de riesgo 2, y protección profunda en clases de riesgo 3 y superiores».

Si bien, más tarde, observamos que esta regulación original se ha reformado acentuando la incidencia que debe darse ante la preexistencia de estos agentes. Así, el Código Técnico de la Edificación, tras la Orden VIV/984/2009, de 15 de abril (LA LEY 7026/2009), por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (LA LEY 493/2006), y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre (LA LEY 10576/2007) y, más tarde, el Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre (LA LEY 19944/2019) —en cuanto a las normas UNE se refiere— presenta el siguiente contenido:

«4 En las obras de rehabilitación estructural en las que se hubieran detectado ataques previos por agentes xilófagos, se deberán incrementar los niveles de protección correspondientes a las clases de uso normales en una categoría. En estos casos se aplicará como mínimo:

a) A los elementos nuevos que se integren en la obra y que no posean una durabilidad natural suficiente para resistir los ataques detectados: tratamiento superficial (NP 2) de carácter insecticida y fungicida en función de las patologías observadas. En los casos en los que se hayan detectado ataques previos por termitas el tratamiento deberá ser en profundidad (NP5), garantizándose que las cabezas de las vigas queden totalmente tratadas en una longitud axial de 50 cm. Además, si durante el proceso de colocación de la madera se realizase un retestado de la madera ya tratada, deberá aplicarse in situ un tratamiento superficial en las testas (NP 2), con un producto protector al menos con carácter insecticida. En el caso de ataque por termitas debe valorarse la conveniencia del empleo adicional de tratamientos de barrera, destinados a proteger el conjunto del edificio, o de tratamientos mediante sistemas de cebos destinados a erradicar la colonia.

b) En el caso de los elementos estructurales existentes, los tratamientos curativos de ataques activos de hongos de pudrición y termitas se realizarán mediante la inyección en profundidad (al menos NP 5) de producto protector para poder impregnar adecuadamente la zona de duramen».

Por su parte, el Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre (LA LEY 19944/2019), determinó que el Código Técnico de la Edificación hiciera ya mención a la norma UNE-EN 350:2016 relativa a la durabilidad de la madera y de los productos derivados de la madera. Ensayos y clasificación de la resistencia a los agentes biológicos de la madera y de los productos derivados de la madera, la cual, dedica su capítulo 6 a lo siguiente:

6 Métodos de ensayo y sistemas de clasificación

6.1 Durabilidad frente a los hongos xilófagos.

6.1.1 Generalidades

6.1.2 Ensayos de durabilidad frente a los basidiomicetos y hongos de pudrición blanda

6.2 Durabilidad frente a las larvas de coleópteros xilófagos de la madera seca

6.3 Durabilidad frente a las termitas

6.4 Durabilidad frente a los xilófagos marinos

De igual modo, la capacidad de destrucción de estos insectos, ha llevado a la publicación de varias normas más, dirigidas a la disposición normativa de los tratamientos preventivos y protectores de la madera ante este tipo de insectos. Así, en virtud de la Resolución de 2 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación durante el mes de noviembre de 2016, se han promulgado tres nuevas normas elaboradas por el comité técnico «AEN/CTN 56 Madera y corcho» para determinar la eficacia de los protectores de la madera frente a la carcoma. Estas normas UNE frente a Hylotrupes bajulus, a las que se debe añadir una cuarta, son:

  • — UNE-EN 46-1:2016 que determina la eficacia preventiva de un protector de la madera contra las larvas recién nacidas de carcoma cuando el protector se aplica a la madera mediante un tratamiento superficial.
  • — UNE-EN 46-2:2016 que determina la eficacia preventiva de un protector de la madera contra los huevos de carcoma cuando el protector se aplica a la madera mediante un tratamiento superficial.
  • — UNE-EN 47:2016 que determina el umbral de eficacia de un protector de la madera contra larvas de carcoma, introducidas en madera previamente tratada por impregnación total.
  • — UNE-EN 49-1:2016 que determina la eficacia preventiva contra este tipo de carcoma mediante la observación de la puesta de huevos y la tasa de supervivencia de las larvas.

Es decir, la realidad de la existencia en estructuras de madera de insectos xilófagos en general y de carcoma, en particular, es conocida, lo que hace que se establezcan para los profesionales que intervienen en las obras de construcción o rehabilitación de edificios una serie de obligaciones de examen, detección, prevención, proyección de tratamiento y ejecución del mismo que, de entrada, podemos decir afecta a todos aquéllos, tanto al arquitecto proyectista y director de obra —que debe recoger en proyecto u ordenar con constancia en el libro de órdenes la existencia de un tratamiento efectivo y ajustado a la normativa—, como al arquitecto técnico —que debe velar porque la ejecución de la obra se ajuste a proyecto o a las órdenes dadas para ese mismo fin— y, finalmente, también al constructor —que dentro de las buenas prácticas constructivas a las que debe atenerse debe ejecutar las partidas de obra, incluidas las previsiones relativas a los tratamientos anti-carcoma, de manera correcta y eficiente—.

Analicemos a continuación las obligaciones legales de cada uno de los profesionales que intervienen en el proceso constructivo para, más tarde, abordar que incidencia puede tener este contenido obligacional en la aparición de insectos xilófagos o carcoma tras la terminación de una obra a través del certificado final de obra y la consiguiente recepción por parte del promotor.

2. De las obligaciones de constructor, arquitecto técnico y arquitecto a la luz de la Ley de Ordenación de la Edificación

Vamos a detenernos en aquellas obligaciones legales —especialmente en la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) (en adelante, LOE)— que incumben a los profesionales de la construcción que pueden tener incidencia en la posterior declaración de responsabilidad por la existencia de una plaga o abundante afectación de insectos xilófagos.

A) Constructor

En primer lugar, respecto a la entidad constructora, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 11 de la LOE (LA LEY 4217/1999), quien, de entrada, es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato. Y dentro de esta obligación general, de manera especial, es su deber ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto, y, asimismo, tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.

Al constructor le corresponde la ejecución material de la obra de conformidad con lo convenido con el promotor y con lo establecido en el proyecto de obra

En efecto, al constructor le corresponde la ejecución material de la obra de conformidad con lo convenido con el promotor y con lo establecido en el proyecto de obra, lo cual ha de ejecutar de acuerdo con la lex artis: en caso de existir vicios de la construcción, se habrá producido una ejecución defectuosa de la obra, de la que será responsable en el caso de que se trate de una cuestión de ejecución material —como sería el caso de que no ejecutara correctamente el tratamiento para la prevención de carcoma que hubiera recogido el proyecto o que hubiera ordenado la dirección de la obra durante el curso de la misma— que, a su vez, podría suponer un defecto de vigilancia o dirección —según los casos—, así como cuando los vicios de ejecución sean puntuales en relación a la total obra ejecutada correctamente, pues en tal caso se deberá al incumplimiento de la buena técnica constructiva que le es exigible.

Es más, si la deficiencia derivara de que el producto empleado se encontraba defectuoso —imaginemos que el producto empleado para la prevención de aparición de carcoma, por así recogerlo el proyecto, no estaba en buen estado—, su posible responsabilidad vendría determinada a la luz del artículo 17.6 de la LOE (LA LEY 4217/1999), que le hace responsable de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan, así como por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

B) Arquitecto técnico

Compete al arquitecto técnico, a la luz del artículo 13 de la LOE (LA LEY 4217/1999), la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. Entrando dentro de sus obligaciones esenciales, le corresponde, a los efectos que nos ocupan, dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra, y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.

Al hilo de lo anterior, y de manera general, a los arquitectos técnicos les corresponden las obligaciones de inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsables de que esta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con absoluta observancia de las órdenes e instrucciones del arquitecto director, ya que la función de estos profesionales es la de dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto, advirtiendo a éste de su incumplimiento, de manera que tales funciones se incardinan entre la dirección superior y la ejecución material de la obra. Ahora bien, no responderá de los defectos de ejecución de entidad menor, sino de aquellos que hubieran exigido para que no se produjeran el control continuado y permanente que es propio del arquitecto técnico sobre los materiales y la correcta ejecución de la obra.

Pues bien, si trasladamos esa obligación a la debida aplicación de tratamiento protector de la madera ante insectos xilófagos, el arquitecto técnico no actuaría conforme a la diligencia que le es exigible, si no ajusta la dirección de la ejecución de la obra a las exigencias técnicas y omite deliberadamente su función de vigilancia y control en la fase de ejecución material de la obra, lo que ocurriría si no vela porque el tratamiento a la madera recogido en proyecto no se aplica o no se aplica debidamente.

Asimismo, al no poder considerarse como un mero transmisor de órdenes y datos entre el arquitecto y el constructor, al ostentar la condición de técnico no permite que pueda ampararse en un comportamiento automático y de subordinación ciega pudiendo concurrir responsabilidad con la procedente de las irregularidades del proyecto del arquitecto al encontrarse, entre sus funciones, la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños, y así conseguir la ejecución de una obra segura y correcta.

C) Arquitecto

Es bien sabido que el arquitecto en la construcción de edificios desempeña o puede desempeñar una doble función. Primero, la de proyectista, siendo el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto, el cual, debe estar sujeto a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos (artículo 10 LOE (LA LEY 4217/1999)). Y, segundo, la de director de obra. El hecho de que el tratamiento de la madera afecte a un elemento estructural hace que el director de obra deba prestar especial interés a la corrección de los elementos recogidos en proyecto a ese fin, así como a los elementos puestos en obra en relación a esta partida. De acuerdo con el artículo 12 de la LOE (LA LEY 4217/1999), el director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

Pues bien, como desarrollaremos más adelante, existe la posibilidad de que el arquitecto incurra en responsabilidad al constatarse la presencia de carcoma u otros insectos xilófagos bien porque no exista partida o la partida recogida para el tratamiento de la madera no fuera el adecuado —lo que sería achacable a su función de proyectista no corregida, más tarde, durante la labor de director de obra— bien por no atender a la correcta ejecución de esta partida respecto a un elemento que puede comprometer la estructura del edificio.

III. Patologías en la estructura de madera tras la terminación de la obra por la aparición de insectos xilófagos: responsabilidad en la realidad práctica

Partiendo de la normativa que describe la incidencia de los insectos xilófagos a las estructuras de madera, que exige la adopción por los profesionales de la construcción de medidas y prever los tratamientos para combatir la existencia o propagación de los mismos, y después de describir los deberes profesionales que corresponden a constructor, arquitecto técnico y arquitecto, debemos detenernos en cómo se han resuelto en el terreno práctico los supuestos en los que la patología en la construcción vino dada por la aparición de estos agentes xilófagos y que tipo de patología se ha considerado al ser los plazos de caducidad o garantía distintos (a la luz del artículo 17 de la LOE (LA LEY 4217/1999)), esto es, de uno, tres o diez años según afecten a unos u otros elementos constructivos.

Lo primero que debe hacerse, a juicio de quien suscribe, para depurar responsabilidades, es constatar la existencia o no de previsión específica en el proyecto sobre un tratamiento de protección de la madera estructural. Así, si en el proyecto consta la existencia del mismo y este tratamiento se ha ajustado a la normativa aplicable a la que hemos hecho mención más arriba, el daño existente puede responder a un defecto de ejecución por falta de diligencia del constructor y error en la dirección o falta de control por el arquitecto técnico o arquitecto.

En lo relativo a la inaplicación o defectuosa aplicación del tratamiento de la madera para evitar la aparición de insectos xilófagos, encontramos numerosa jurisprudencia que hace responsables a todos cuantos intervinieron en la obra

Así, en lo relativo a la inaplicación o defectuosa aplicación del tratamiento de la madera para evitar la aparición de insectos xilófagos, encontramos numerosa jurisprudencia que hace responsables a todos cuantos intervinieron en la obra, particularmente, cuando no es posible deslindar o individualizar el incumplimiento profesional concreto al que responde aquélla.

En este sentido, podemos traer a colación la siguiente sentencia que declara la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo ante la aparición generalizada de estos huéspedes. En concreto, la Sentencia 85/2006 de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) de 6 de marzo de 2006 —Pte. D. Manuel Damián Álvarez García— concluyó que «la plaga de insectos xilófagos (carcomas o cerambícidos) deriva de la falta de previsión en el proyecto rehabilitador de un adecuado tratamiento de la madera que componen la tablazón y la viguería» lo que fue confirmado por los informes técnicos que constaban en las actuaciones, y llegó a la conclusión de que «las anomalías y deficiencias referenciadas, afectantes al apartamento 08 que perteneció al Sr. Baltasar —especialmente a su planta sótano, sitúan a los codemandados, como intervinientes en el proceso rehabilitador de la edificación, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios irrogados, de manera solidaria ante la imposibilidad práctica de deslindar e individualizar responsabilidades entre promotora, arquitecto proyectista y director de la rehabilitación, y aparejadora controladora de la ejecución de las obras realizadas». Y ello en base a que el actor había acreditado el estado ruinógeno del inmueble —exartículo 1.591 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (en adelante, CC)— y ninguno de los intervinientes acreditó su no responsabilidad tras analizar las obligaciones legales que a cada uno de ellos incumbe, siendo un dato esencial para llegar a esta conclusión el hecho de que no podía ignorarse que existían un cúmulo de circunstancias que convertían la rehabilitación del edificio antiguo en una promoción diferente de las que ordinariamente se dan en el mercado inmobiliario.

En el mismo sentido la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en sentencia 101/2011 de 24 de marzo de 2011 (LA LEY 84303/2011), aludiendo, asimismo, al concepto de ruina funcional del edificio («potencial ruina de la vivienda por el riesgo de pérdida, afectando elementos estructurales que comprometen la estabilidad del edificio») por estar la vivienda objeto de las actuaciones gravemente afectada por una plaga de carcoma, condenó a la empresa que llevó a cabo la instalación o construcción de una vivienda unifamiliar de madera. Si bien, en este caso se consideró que la deficiencia se situó en la ejecución material de la construcción al aducir que «la actividad probatoria apunta, diversamente, a que el origen del problema debe situarse en un deficiente o ineficaz tratamiento de la madera empleada para protegerla durante el período mínimo exigible de plagas como la que le afectó (salvo que otra cosa constare que aquí no es el caso dado el contenido del contrato) en atención a la naturaleza perdurable de la obra en que se utilizó, ratificando a estos efectos las apreciaciones de la Juez de primer grado, que estimamos que son acordes al resultado que evidencia el acervo probatorio una vez examinado en su conjunto». En cuanto al plazo de garantía o caducidad —recogido en la LOE (LA LEY 4217/1999)—, al afectar a un elemento estructural consideró que debía ser de diez años.

Por el contrario, la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla 49/2011 de 4 de febrero de 2011 (LA LEY 81013/2011) —Pte. Don Conrado Gallardo Correa— ante una afectación por carcoma declaró responsable al arquitecto y, por ende, consideró que la deficiencia obedeció a la fase de proyección y dirección de obra pues «no detectó esta circunstancia o la valoró inadecuadamente, lo que sin duda alguna constituye un error que da lugar a un defectuoso cumplimiento del encargo recibido».

Asimismo, de gran interés resultó la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 6ª) 330/2017 de 20 de octubre de 2017 (LA LEY 162869/2017) —Pte. D.ª Marta María Gutiérrez García— que, aparte de constatar la gravedad de estos daños y de su naturaleza estructural, consideró los daños ocasionados por los insectos como daños continuados —siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo— lo que hace que el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones no hubiera empezado a correr, así señaló que «no cabe duda, y en esto no puede haber discrepancia, que nos encontramos ante unos daños provocados por un ser vivo que ya estaba actuando en el año 2010 y que continuó su actuación en el tiempo dada la intensidad y generalidad de los daños detectados en el año 2015, y que continuarán con su actividad dañina en tanto no sean combatidos de una manera efectiva, por lo que la acción en modo alguno puede entenderse prescrita, al tratarse como con acierto se dice en la sentencia de daños continuados», considerando, en este caso, que eran los técnicos arquitecto y arquitecto técnico los responsables por haber tenido que prever y recoger u ordenar el tratamiento a aplicar a la madera pues «no hubo tratamiento alguno de la madera pronunciándose de modo contundente en tal sentido el Sr. Elias, por lo que el arquitecto, quien con arreglo al proyecto y memoria constructiva debía asegurarse y comprobar el estado de la madera, saneando las que se encontraran en mal estado y actuando de forma preventiva para corregir el daño que ya presentaba la estructura de madera cuando se realizó la rehabilitación, lo que no se llevó a cabo dado que la estructura quedó al descubierto y presentaba orificios causados por la actuación de xilófagos, y al no saberse si estaban o no activos, una actuación correcta hubiera sido el tratar la madera, pese a no ser en aquella época un tratamiento obligatorio, pues no era descartable que estuvieran activos, como así fue, y salvo un tratamiento de la madera como indicó el Sr. Elias el problema no se soluciona. La buena práctica constructiva y la diligencia profesional debió haber llevado a los técnicos a tomar las medidas de prevención oportunas para evitar su propagación y su eliminación».

Así las cosas, podemos observar que la particularidad de la obra en la que la estructura del inmueble es de madera, hace que se deban tener en cuenta los tratamientos específicos de la madera —especialmente en obras de rehabilitación—, siendo posible, según las circunstancias del caso concreto y la actuación llevada a cabo por cada uno de los profesionales, que la responsabilidad pueda hacerse extensiva a todos los intervinientes en el proceso constructivo de manera solidaria —si aquélla no se puede depurar— o individualizar la misma si la causa probada de la existencia de la plaga deriva de una incorrecta ejecución de lo previsto en proyecto u ordenado por la dirección técnica —en cuyo caso respondería el constructor—, de un incorrecto control en la aplicación del tratamiento recogido en proyecto u ordenado por la dirección técnica —en cuyo caso sería responsabilidad del arquitecto técnico— o, finalmente, de una falta de previsión en proyecto o inexistencia de órdenes que paliaran aquella omisión —en cuyo caso la responsabilidad sería del arquitecto proyectista o director de obra, pudiendo, incluso, hacerse extensiva esta responsabilidad al arquitecto técnico en cuanto no puede considerarse como un mero transmisor de órdenes y datos entre el arquitecto y el constructor, pues su preparación técnica impide que pueda ampararse en un comportamiento automático y de subordinación ciega pudiendo concurrir responsabilidad con la procedente de las irregularidades del proyecto del arquitecto al encontrarse, entre sus funciones, la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños, y así conseguir la ejecución de una obra segura y correcta—.

Y, en cualquier caso, si se ha constatado por nuestros Tribunales de justicia que al verse afectado un elemento estructural el plazo de garantía debe ser el propio del artículo 17.1.a) de la LOE (LA LEY 4217/1999), es decir, diez años para su manifestación y que, salvo un viraje jurisprudencial, deben entenderse como daños continuados, aspectos ambos fundamentales para poder exigir responsabilidad a todos o algunos de los profesionales que intervienen en el proceso constructivo en el que aparece esta patología.

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