Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1039/2024, 22 Jul. Recurso 2833/2023 (LA LEY 184857/2024)
Diario LA LEY, Nº 10565, Sección La Sentencia del día, 11 de Septiembre de 2024, LA LEY
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La cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar no queda sometida al principio de rogación, ya que debe dilucidarse, con petición o sin ella, en beneficio e interés de los hijos.
Formulada por la esposa demanda de divorcio, la sentencia de primera instancia declaró la disolución del matrimonio de los litigantes, otorgó la custodia de las hijas menores a la madre y les atribuyó el uso de la vivienda familiar.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuso por el padre y le otorgó la custodia de las hijas, pero mantuvo a la madre en el uso de la vivienda familiar dado que el apelante no instó en su recurso que se le atribuyese tal uso.
El Tribunal Supremo revoca este pronunciamiento.
La Sala señala que la razón que esgrime el tribunal de apelación para mantener a la recurrida en el uso de la vivienda familiar, pese a otorgar al recurrente la custodia de las menores, no es correcta porque la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar no queda sometida al principio de rogación, ya que debe dilucidarse, con petición o sin ella, en beneficio e interés de las menores.
El art. 96 CC (LA LEY 1/1889) dispone que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.
Pero esos factores no concurren en el caso de autos. El carácter familiar de la vivienda no ha sido controvertido. Y que el padre disponga de un piso en alquiler es un hecho que por sí solo no permite concluir que las menores no precisen la vivienda familiar por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios. En este sentido, la sentencia destaca que hay que presumir la adaptación de las menores a la vivienda familiar, ya que es la que han ocupado y en la que han residido desde muy corta edad. Y aunque el cambio de la vivienda familiar a la arrendada no aleja a las menores de su entorno social y escolar, se desconoce si en esta, por sus características de habitabilidad, se cubren de igual manera las necesidades de aquellas en términos de espacio y comodidad. Además, valorados los ingresos del padre y teniendo en cuenta que no se han fijado alimentos a cargo de la madre y ni siquiera colaborará a ellos contribuyendo a su alojamiento, que la vivienda en la que residirán las menores no es en propiedad sino de alquiler, y que, además, el padre debe afrontar el pago porcentual de la hipoteca que grava la vivienda familiar propiedad de los dos progenitores, en esas condiciones no parece que la atribución de la vivienda a la madre, que la ocuparía junto a un hijo no común, sea de utilidad para salvaguardar los derechos de las menores en lo relativo a su bienestar económico.
En consecuencia, el Alto Tribunal estima el recurso de casación formulado por el padre, casa la sentencia recurrida y asume la instancia declarando que el uso de la vivienda familiar corresponde a las menores y al recurrente hasta que aquellas alcancen la mayoría de edad.