Conocimiento del sentido de la pena impuesta a un interno que tiene un padecimiento mental

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 680/2024, 27 Jun. Rec. 21268/2023 (LA LEY 150550/2024)

Diario LA LEY, Nº 10571, Sección La Sentencia del día, 19 de Septiembre de 2024, LA LEY

3 min

PENAL

Solamente se suspende la ejecución de la pena cuando el interno padezca un trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena. Resulta obligada la audiencia del penado, que es sujeto y no objeto del procedimiento, antes de la adopción de la medida, por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

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El Supremo colma la laguna jurisprudencial existente hasta la fecha y fija criterio respecto a la «contradicción» que debe presidir las decisiones a adoptar en el procedimiento del art. 60 CP (LA LEY 3996/1995), y en particular, sobre el conocimiento del sentido de la pena impuesta a un interno que tiene un padecimiento mental.

Dispone el art. 60 CP (LA LEY 3996/1995) que, en los casos de un penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que el interno reciba la asistencia médica precisa.

La cuestión controvertida no es tanto el diagnóstico del penado por un padecimiento mental grave con carácter de permanencia, en el caso, esquizofrenia paranoide, sino la consecuencia del padecimiento a modo de obstáculo que le impida conocer el sentido de la pena; y lo que se cuestiona en el recurso es el procedimiento seguido para la resolución del expediente del art. 60 CP (LA LEY 3996/1995), con el argumento de que se ha infringido de modo esencial el procedimiento causando vulneración de la tutela judicial efectiva y lesionando el derecho de defensa del interno por ausencia de un examen personal del interno por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Se afirma por la defensa del penado que no se ha emitido diagnóstico psiquiátrico por un especialista en psiquiatría, tal y como dispone el art. 39 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), y que únicamente se ha emitido informe por el psicólogo del Centro Penitenciario sobre el que se afirma que carece de la formación legal exigida.

Respecto a esta alegación de la inexistencia de un informe emitido por un Médico Psiquiatra que forme parte del Equipo Técnico señalar, conforme también apunta el Fiscal de la Sala, que en el expediente han informado, aparte del psiquiatra, designado de modo particular por la representación del interno, otros profesionales y todos ellos se pronuncian no solo sobre el diagnóstico psiquiátrico sino sobre el alcance de comprensión del sentido de la pena y del entorno por el interno.

Para el Supremo, el foco debe ponerse en el efecto y no tanto en el diagnóstico, o dicho de otro modo, no se trata tanto de un juicio de diagnóstico, sino de las consecuencias de la situación para el interno, y por ello, avala la decisión de la Audiencia Provincial cuando afirmó que en el caso, del conjunto de los informes no cabe inferir que el penado desconozca la realidad en la que está inmerso, fuera de los periodos de descompensación, que una vez superados, a través de la asistencia necesaria determinaría la capacidad, para comprender la ley y el significado de la misma.

Y añade la Sala de lo Penal que, en apoyo legal de la necesidad, no solo facultad, de la audiencia personal del interno, cuando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en cumplimiento del art. 60 CP (LA LEY 3996/1995), acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y decreta la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, la audiencia del interno, que es sujeto y no objeto del procedimiento, resulta obligada antes de la adopción de la medida.

En el expediente del art. 60 CP (LA LEY 3996/1995) y con independencia de la decisión final que se adopte, es de buena práctica acordar la necesaria audiencia o examen personal por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del interno para valorar la necesidad de adopción de una medida en caso de suspensión de la prisión, y por ello señala el Supremo como doctrina que en los expedientes del art. 60 CP (LA LEY 3996/1995) es necesario, además de la asistencia letrada del interno, que se proceda a la audiencia o examen personal del interno por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Esta doctrina resulta acorde con las «conclusiones vigentes sistematizadas de encuentros de fiscales de vigilancia penitenciaria 2011-2023» en las que se señaló que en el procedimiento debe garantizarse la contradicción, con audiencia del sujeto y nombramiento de letrado para su defensa, y que además del informe médico del centro, se interesará el del médico forense sobre la concurrencia de los presupuestos del art. 60 CP (LA LEY 3996/1995) y la necesidad y tipo de medida de seguridad aplicable para garantizar la asistencia médica de la persona con trastorno mental.

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