La AN desestima la responsabilidad patrimonial solicitada por un accidente de circulación causado por una distracción de la conductora

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1 Jul. 2024. Rec. 2329/2021 (LA LEY 188564/2024)

Diario LA LEY, Nº 10633, Sección Sentencias y Resoluciones, 23 de Diciembre de 2024, LA LEY

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PÚBLICO

Descarta la incidencia del estado de la calzada en la producción del accidente y afirma que no existe relación de causalidad entre el hecho lesivo y la prestación del servicio público de carreteras.

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La Audiencia Nacional confirma que no procede declarar la responsabilidad patrimonial por el fallecimiento, lesiones personales y daños materiales en un vehículo que se salió de la vía y chocó contra la barrera lateral semirrígida en la autovía, cuando la causa eficiente del accidente fue la desatención de la conductora del turismo y no el estado de la calzada o de la vía.

La responsabilidad patrimonial que se reclama, en el caso por la aseguradora del vehículo, parte del principio de acreditar la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la prestación del servicio público, acreditación que en el caso no ha resultado favorable a la parte reclamante, que si bien señala que en el tramo de barrera en el que se produjo el accidente el sistema de contención no estaba implementado según las especificaciones contenidas en la normativa, al no contar con los separadores previstos en el punto medio entre postes, olvida que la conducta de la conductora del vehículo rompe de forma absoluta el nexo de causalidad.

El accidente sucede en un tramo recto; en el momento del accidente la superficie se hallaba seca, limpia y desprovista de obstáculos; era de día, y se descarta el deslumbramiento por el sol. Tanto la señalización vertical, como la horizontal y la de balizamiento, se adecuan a lo establecido en la Orden FOM/534/2014, de 20 de marzo (LA LEY 5145/2014), por la que se aprueba la norma 8.1-IC señalización vertical de la Instrucción de Carreteras y la Orden de 16 de julio de 1987 que aprueba la norma 8.2-IC, «Marcas Viales» de la Instrucción de Carreteras.

Pivotando el recurso sobre materia probatoria, destaca la Audiencia que en el informe técnico elaborado por la Guardia Civil, se indica que la causa principal o eficiente del accidente fue una distracción de la conductora del vehículo que, al ponerse las gafas de sol mientras estaba realizando una maniobra de adelantamiento, perdió el control del vehículo, lo que hizo que se saliese de la vía y chocase contra la barrera de seguridad instalada en la mediana. Desde el punto de vista técnico, todos los informes coinciden en afirmar que los sistemas de contención instalados y, en concreto, la barrera lateral semirrígida, cumplían con las especificaciones técnicas, y que se comportaron correctamente en el caso concreto al que se refiere la reclamación, evitando que el vehículo atravesara la mediana e invadiera el sentido contrario de la circulación.

Y en cuanto al efecto que pudiera tener lo fallado en una sentencia anterior de la propia Audiencia Nacional en la que se reclamaba por el mismo accidente, recuerda que aunque no se trata de un supuesto de cosa juzgada, pues la identidad entre uno y otro procedimiento es objetiva y de causa de pedir, pero no subjetiva, los hechos en los que se fundamenta la reclamación ya habían sido valorados en la citada sentencia.

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