El trabajador ha de estar protegido incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias

TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sentencia 732/2024, 9 May. Rec. 196/2023 (LA LEY 222746/2024)

Diario LA LEY, Nº 10631, Sección Sentencias y Resoluciones, 19 de Diciembre de 2024, LA LEY

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SOCIAL

Acaeció un accidente de trabajo sufrido por dos trabajadores al ser atropellados por un vehículo particular mientras realizaban labores de mantenimiento en la autopista debido a la falta de señalización del lugar de trabajo y deficiente evaluación de riesgos, y la empresa, como garante de la seguridad de sus empleados, está obligada a evaluar y evitar los riesgos, protegiendo al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), siendo deber del empresario para enervar su posible responsabilidad, actualizado el riesgo, haber agotado toda diligencia exigible.

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Solo puede hablarse de imprudencia temeraria a efectos de exonerar a la empresa del recargo de prestaciones cuando el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal; una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución, perfila la doctrina.

Y la imprudencia temeraria, así considerada, no concurre respecto al trabajador que fallece al ser atropellado por un vehículo particular, mientras realizaba labores de mantenimiento en la autopista, como tampoco en su compañero que también fue atropellado sufriendo lesiones de diversa consideración.

El accidente fue debido a la falta de señalización del lugar de trabajo y deficiente evaluación de riesgos, y la empresa, como garante de la seguridad de sus empleados, está obligada a evaluar y evitar los riesgos, protegiendo al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL (LA LEY 3838/1995)), siendo deber del empresario para enervar su posible responsabilidad, actualizado el riesgo, haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias.

El accidente fue debido a la confluencia de varias causas, inmediatas y mediatas, pero todas ellas en definitiva, imputables al empleador al confluir en la falta de adopción de medidas de seguridad.

Si se hubiese colocado en la carretera una señalización adecuada, conos, balizamiento, señales verticales u otros, a una distancia de la zona de trabajo (valorada previamente en atención al tiempo de reacción de los conductores según la velocidad de circulación permitida y las condiciones climáticas en la vía), el conductor se hubiera percatado del riesgo y se hubiera podido desviar para el carril izquierdo abierto, en su caso, al tráfico.

El procedimiento de trabajo elaborado por la empresa para los trabajos de bacheado no prevé ninguna especialidad en las medidas de prevención y señalización para las obras menores en autovías/autopistas con tres carriles de circulación en un mismo sentido, como es el caso, con una velocidad permitida de hasta 120 km/h. y en horario nocturno.

Aprecia la Sala que dos operarios tienen que realizar las tareas de señalización y reparación de la vía anteponiéndose a los vehículos y sin ningún tipo de protección, lo que sitúa a los trabajadores ante un riesgo grave e inminente de atropello, poniendo en grave peligro sus vidas condicionado exclusivamente a la buena suerte, contrario a los principios de la actividad preventiva.

El principio de evitación del riesgo está íntimamente ligado, no sólo con el principio de evaluación de lo inevitable, sino con otros dos principios, como son el principio de prevención precoz (combatir los riesgos en su origen) y el principio de prevención sustitutoria (sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro), y en el caso, se detecta que no fueron evaluados los riesgos laborales de la actividad en este tipo de carreteras (autovía, autopista) atendidas sus características, tales como el número de carriles en la misma dirección (tres carriles), la velocidad permitida (120 km/h.) y las condiciones ambientales (nocturnidad, lluvia … ), que dificultaría aún más la visibilidad y el control del vehículo.

Y llama la atención que tras el accidente de trabajo, la empresa sí elabora un procedimiento para los trabajos de bacheo en situaciones de alta intensidad de tráfico, lo que revela ausencia al tiempo del fallecimiento del trabajador; ausencia reconocida por la empresa.

En la medida en que formación que recibieron los trabajadores hasta ese momento y que diligentemente aplicaban, no atendía a las características del lugar en que debían trabajar, poniendo en peligros sus vidas, debe tener el efecto del recargo de prestaciones tal y como así se falló en la instancia.

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