Otorgamiento de amparo por haber impuesto medidas cautelares restrictivas de la libertad a una persona una vez acordado el sobreseimiento libre

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 148/2024, 2 Dic. Rec. 420/2024 (LA LEY 369328/2024)

Diario LA LEY, Nº 10646, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Enero de 2025, LA LEY

2 min

PENAL

La regulación establecida en nuestra legislación procesal no solamente no prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de un recurso interpuesto frente a una decisión de archivo, sino que, lejos de ello, lo proscribe directamente al señalar que el efecto natural y jurídico de aquella es la automática e inmediata puesta en libertad y el alzamiento de las medidas cautelares personales previamente adoptadas.

Portada

No es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre los principios que debe regir cualquier medida de restricción o privación de la libertad individual, y además de que la Constitución exige la necesaria previsión legal en la adopción de cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad, también deben observarse otros principios como el de excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal; sin olvidar que en todo caso, es imprescindible que la medida se adopte con fundamento en fines constitucionalmente legítimos, como pueden ser los de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso o la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva, entre otros.

La decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional debe estar expresamente prevista de modo que el derecho a la libertad personal será vulnerado cuando se actúa sin cobertura legal o con una improcedente cobertura. Apunta además la Sala que este principio de legalidad, debe ser interpretado conforme al principio de favor libertatis o de in dubio pro libertatis conforme al cual, la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de toda medida cautelar de naturaleza personal debe hacerse con carácter restrictivo y en caso de duda, optar por la medida menos restrictiva de libertad.

Insistiendo la sentencia sobre la ineludible cobertura legal de toda medida restrictiva de la libertad personal, señala que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) contiene múltiples disposiciones en las que se prevé el inmediato alzamiento de las medidas cautelares en casos de resolución de archivo del procedimiento, precisamente porque la finalidad de este tipo de medidas cautelares de naturaleza personal no es otra que garantizar la presencia del investigado durante el desarrollo del proceso penal, de modo que finalizado éste, decae el presupuesto que sustentaba la medida cautelar. La LECrim (LA LEY 1/1882) no solo no prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de un recurso interpuesto frente a una decisión de archivo, sino que lo proscribe expresamente al señalar que el efecto natural y jurídico debe ser la automática e inmediata puesta en libertad y el alzamiento de las medidas cautelares personales adoptadas.

En el caso, pese a acordarse el sobreseimiento libre por causa de prescripción el procedimiento penal seguido frente a la demandante de amparo, por su presunta participación en un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, y ordenarse su puesta en libertad se acordaron medidas cautelares restrictivas de la libertad personal, en concreto, comparecencias apud acta mensuales, retirada de pasaporte y prohibición de salida de territorio nacional, medidas todas ellas que, al carecer de cobertura legal, vulneraron el derecho a la libertad por exceso en la injerencia del poder público en su adopción.

Tal y como sostiene la demandante de amparo, se impusieron unas medidas cautelares personales restrictivas de su libertad, encaminadas a asegurar los fines de un proceso que ya no existía.

La estimación del recurso de amparo implica declarar que fie vulnerado el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)) porque nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos y en la forma previstos en la Ley, y no es posible la adopción de medidas cautelares limitativas de la libertad en supuestos en los que el pronunciamiento judicial ha concluido por sobreseimiento libre.

Related Posts

Leave a Reply