Debe calificarse como limitativa de los derechos del asegurado la cláusula que excluye la cobertura de los aparatos eléctricos con más de 12 años desde su fecha de fabricación

Audiencia Provincial Lugo, Sentencia 17/2024, 18 Ene. Recurso 600/2022 (LA LEY 50437/2024)

Diario LA LEY, Nº 10660, Sección Sentencias y Resoluciones, 7 de Febrero de 2025, LA LEY

2 min

MERCANTIL

No cumple las exigencias del art. 3 LCS, por lo que no puede serle opuesta al asegurado. La definición de la garantía de los daños eléctricos que se contiene en las condiciones generales puede generar en el asegurado una expectativa razonable de que se encontraba cubierto cualquier tipo de daño eléctrico. Sin embargo, posteriormente se produce una evidente restricción de la garantía contratada, restricción que exige las garantías propias de las cláusulas limitativas de derechos.

Portada

En base a la póliza de seguro de daños suscrita entre los litigantes, el asegurado reclama a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente por los daños sufridos en algunos aparatos eléctricos de su vivienda a consecuencia de una sobretensión en la red eléctrica.

La aseguradora invoca la cláusula de exclusión de cobertura contenida en las condiciones generales relativa a los daños en aparatos eléctricos con más de 12 años desde la fecha de su fabricación.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por estimar no cubierto por la póliza contratada el siniestro de autos.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Lugo revoca dicha resolución y estima la demanda condenando a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada.

La Sala basa su decisión en la calificación de la referida cláusula como limitativa de los derechos del asegurado, que no cumple los requisitos previstos en el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980), motivo por el cual no puede serle opuesta al asegurado.

A estos efectos señala la sentencia que la amplia definición de la garantía de daños eléctricos que contiene las condiciones generales puede generar en la parte actora contratante una expectativa razonable de que se encontraba asegurado cualquier tipo de daño eléctrico.

Sin embargo, posteriormente se produce una evidente restricción de la garantía contratada al excluir de la cobertura aquellos aparatos eléctricos con más de 12 años desde su fecha de fabricación, restricción que exige las garantías propias de una cláusula limitativa de derechos.

Consecuentemente, la cláusula de exclusión de los aparatos eléctricos de más de 12 años opuesta por la aseguradora es limitativa de derechos, en cuanto restringe de forma esencial e inesperada el objeto del seguro modificando el derecho del asegurado una vez producido el siniestro.

Además, añade la sentencia, se trata de una cláusula sorpresiva que restringe de tal modo el ámbito de la cobertura del seguro que la dejaría en buena parte sin efecto por cuanto limita de forma esencial la garantía contratada de una forma que razonablemente no podía esperar el asegurado.

En definitiva, la cláusula litigiosa no es aplicable en el supuesto de autos por cuanto no consta que haya sido aceptada ni firmada específica y expresamente, tal y como exige el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980).

Related Posts

Leave a Reply