La cláusula del seguro de vida y accidentes que excluye los riesgos de actividades peligrosas como el automovilismo, el motociclismo o la conducción de quads es delimitadora del riesgo

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1679/2024, 16 Dic. Recurso 691/2020 (LA LEY 374997/2024)

Diario LA LEY, Nº 10666, Sección La Sentencia del día, 17 de Febrero de 2025, LA LEY

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MERCANTIL CIVIL

Se trata de actividades que pueden tener incidencia causal directa en la vida, la salud o la integridad corporal del asegurado. Desde el punto de vista de la legislación de consumidores no se aprecia que la cláusula pueda ser calificada como abusiva, en los términos del art. 82 TRLCU, por cuanto no cabe considerar que, de mala fe, distorsione y rompa el equilibrio de las prestaciones propias del contrato.

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El asegurado sufrió un accidente de tráfico cuando conducía un quad o cuatrimoto, que le produjo graves lesiones por las que se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta.

En base a los seguros de vida y accidente suscritos con la compañía de seguros demandada reclama a ésta el pago de las indemnizaciones pactadas en las pólizas.

Las sentencias de instancia desestimaron su reclamación por considerar que la caída sufrida mientras circulaba conduciendo un vehículo quad no estaba cubierta por ninguna de las pólizas que tenía suscritas con la aseguradora. Dicho pronunciamiento es confirmado por el Tribunal Supremo.

La Sala trae a colación la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo por el tomador. Conforme a la misma, lo relevante para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es que sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto.

Pues bien, en este caso, ha quedado probado que desde el año 2002 el tomador corría en carreras de competición de cuatrimotos, y con anterioridad ya practicaba frecuentemente ese deporte. En los cuestionarios se le preguntó expresamente si practicaba automovilismo, motociclismo o actividades de riesgo, en incluso se hizo mención expresa a la utilización de quad, y no solo no ofreció esa información, sino que en las dos últimas pólizas declinó expresamente la posibilidad de incluir una cobertura al respecto, porque incrementaba notablemente el importe de las primas.

Ello justifica la exoneración de la aseguradora, conforme al art. 10 LCS (LA LEY 1957/1980), puesto que la ocultación del uso habitual de cuatrimotos fue dolosa o, cuando menos, gravemente culposa.

En cuanto a la calificación de la cláusula que excluía de cobertura los sucesos acaecidos en la práctica de deportes de automovilismo y motociclismo, el Alto Tribunal declara que, si tenemos en cuenta la definición y la funcionalidad de los seguros de personas contratados (tres de vida y uno de accidentes), no es contrario a su contenido natural que se excluyan los riesgos de actividades intrínsecamente peligrosas como la práctica del automovilismo o el motociclismo, o las carreras de cuatrimotos, que pueden tener incidencia causal directa en la vida, la salud o la integridad corporal del asegurado. Por lo que deben ser considerada cláusulas delimitadoras del riesgo y no cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Podría albergarse alguna duda respecto del seguro de accidentes, puesto que es jurisprudencia de la Sala que, con carácter general, las restricciones a la definición de la cobertura de accidentes que se contiene en el art. 100 LCS (LA LEY 1957/1980) constituyen cláusulas limitativas.

No obstante, en el caso analizado, debe tenerse en cuenta que, respecto de esa póliza, el asegurado hizo constar en su declaración que no deseaba cubrir el riesgo ni de motos de más de 250 cc, ni de quads de cualquier cilindrada, y en cuanto a los riesgos excluidos se hacía mención expresa a los ocasionados por la utilización de quads de cualquier cilindrada. Por lo que el asegurado era plenamente consciente de las limitaciones y exclusiones del aseguramiento que estaba contratando, que al fin y a la postre es la finalidad del art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980).

A la misma conclusión se llega si se analiza la cuestión desde el punto de vista de la legislación de consumidores.

Conforme a la misma la cláusula litigiosa no puede calificarse como abusiva, en los términos del art. 82 TRLCU (LA LEY 11922/2007), por cuanto no cabe considerar que, de mala fe, distorsionen y rompan el equilibrio o equivalencia de las prestaciones propias del contrato.

De hecho, el actor, aun siendo consciente de que practicaba un deporte de riesgo, lejos de contratar un seguro que específicamente cubriera los riesgos derivados de esa práctica deportiva, o bien ocultó esa circunstancia cuando respondió a los cuestionarios que se le presentaron o bien decidió expresamente no hacer ninguna inclusión al respecto en los contratos respecto, de los que se le hizo un ofrecimiento expreso, para no pagar unas primas más elevadas.

En definitiva, no fue la aseguradora quien impuso unas condiciones generales gravosas que resultaban abusivas para el asegurado, sino que fue éste quien decidió no declarar el verdadero riesgo que asumía, ni incluir en las pólizas previsiones que cubrieran los auténticos riesgos de la actividad deportiva que ejercía.

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