Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 367/2024, 8 Nov. Recurso 167/2023 (LA LEY 392912/2024)
Diario LA LEY, Nº 10678, Sección Sentencias y Resoluciones, 6 de Marzo de 2025, LA LEY
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La comunicación de convocatoria de la Junta se dirigió a la tía como representante de la menor. Sin embargo, como la herencia está yacente, no existe individualización de qué bienes se adjudican a la heredera universal. En la vocación del derecho hereditario de la que goza la hija, es representada por su madre, en virtud de la patria potestad de la que es ya única titular. En esa situación, debe convocarse a Junta a los herederos del socio fallecido, por lo que dicha convocatoria debe entenderse, si hay herederos menores de edad, con su representante legal, esto es, el titular de la patria potestad, en este caso, la madre.

El fallecido socio mayoritario de la entidad demandada instituyó a su hija menor de edad como heredera única y universal y designó a su hermana, tía de la niña, para la administración de los bienes heredados.
Tras el fallecimiento de dicho socio, la herencia permanece yacente, al estar pendiente de aceptación y sin haber sido objeto de división, partición o adjudicación de los bienes.
La actora, madre de la menor, impugna los acuerdos sociales adoptados en junta de socios, argumentando que dicha junta fue convocada defectuosamente al haberse comunicado la convocatoria a la tía, quien no tenía legitimación para ejercer los derechos de socio.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, considerando que la convocatoria de la junta impugnada fue válida. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y estima la demanda.
La convocatoria de la junta se comunicó por correo certificado a la hija menor de edad del socio mayoritario fallecido, siendo dirigida a su tía por ser la persona que había sido designada como representante de la menor.
Sin embargo, la Sala señala que, dado que la herencia se encuentra aún yacente, no existe individualización ni adjudicación en propiedad de los bienes que corresponderán a la heredera universal. Ello supone que sólo existe la delación de la herencia y un llamamiento a la misma para ejercitar los correspondientes derechos de los sucesores.
En consecuencia, en la vocación del derecho hereditario de la que goza la hija, ésta debe ser representada por su madre, en cuanto titular única de su patria potestad, lo que supone que dicha progenitora debe representarla en todos los actos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la herencia de su padre, aún indeterminados.
No será hasta producirse la adjudicación de los bienes de la herencia, con determinación específica de los bienes que corresponderán a la hija como heredera universal, cuando se podrá identificar de manera concreta los bienes que le serán atribuidos en propiedad, sobre los que, precisamente, operará la representación patrimonial que se le ha conferido a su tía en el testamento del padre.
Por ello, la sentencia establece que, dado que la sociedad debe convocar a junta a quienes ostentan la condición de socios, esto es, a los herederos del socio fallecido, si hay herederos menores de edad, estos deberán ser convocados a través de su representante legal, es decir, el titular de la patria potestad. En el presente caso, ello corresponde a la madre de la heredera universal, titular de la patria potestad sobre la menor.