DGSJFP Resolución 27 Dic. 2024 (LA LEY 403960/2024)
Diario LA LEY, Nº 10678, Sección Sentencias y Resoluciones, 6 de Marzo de 2025, LA LEY
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La reforma operada por RD-Ley 6/2023 en el sistema notificaciones en la ejecución hipotecaria no ha determinado que, en el caso de personas jurídicas, no sea preciso fijar un domicilio físico y que baste indicar una dirección de correo electrónico. Dicha reforma se ha limitado a establecer la obligatoriedad de la comunicación por medios electrónicos respecto de las personas jurídicas y asimilados, manteniendo la regulación de la forma en que debe hacerse eficazmente la notificación en el domicilio físico señalado en el Registro en el caso de que el destinatario sea una persona jurídica.

Presentada en el Registro de la Propiedad una escritura de préstamo hipotecario concedido por una sociedad mercantil, que no tiene la condición de entidad de crédito, a otra sociedad mercantil, el registrador denegó su inscripción porque en la escritura se fija como domicilio de la parte deudora e hipotecante para la práctica de notificaciones y requerimientos, a los efectos del art. 682 LEC (LA LEY 58/2000), únicamente una dirección de correo electrónico, sin señalar un domicilio físico.
A su juicio, tras el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), que ha dado una nueva redacción al art. 682.2 LEC (LA LEY 58/2000), cuando se trate de personas jurídicas debe fijarse en la escritura de préstamo hipotecario tanto un domicilio físico como un correo electrónico, siendo ambos requisitos acumulativos.
Frente a la calificación negativa la entidad prestamista interpone un recurso gubernativo ante la DGSJFP en el que aduce que, tras dicha reforma, cuando el prestatario o el hipotecante es una persona física, deberá fijarse un domicilio físico para requerimientos y notificaciones, mientras que, si se tratase de una persona jurídica, bastará con la indicación de un correo electrónico.
El Centro Directivo desestima el recurso y confirma la calificación registral.
Recuerda que el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) tiene como una de sus finalidades principales la implantación definitiva de las nuevas tecnologías en las relaciones entre la Administración de Justicia y los ciudadanos, terminología que comprende también a las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que la misma norma especifique otra cosa. Añade que, como principio rector, establece que las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia se practicarán por medios electrónicos y distingue entre personas que están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos (entre las que se encuentran las personas jurídicas), y aquellas que no están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, las cuales podrán elegir, en cualquier momento, la manera de comunicarse con dicha Administración.
Explica que la única modificación que el RD-Ley (LA LEY 34493/2023) ha introducido en el régimen de notificaciones en la ejecución hipotecaria ha sido que frente a la facultad que concedía la anterior regulación al prestatario, fuere persona física o jurídica, de poder fijar, además del domicilio físico, una dirección electrónica a los efectos de poder recibir notificaciones electrónicas de carácter cumulativo, se debe entender subsistente ese carácter opcional respecto de las personas físicas, por aplicación de la normativa general, pero que respecto de las personas jurídicas y asimilados se establece la obligatoriedad de la comunicación por medios electrónicos, de acuerdo con la nueva redacción que da al art. 682.2 LEC. (LA LEY 58/2000)
Pone así de manifiesto que la nueva norma no ha excluido a las personas jurídicas del sistema de modificación del domicilio físico señalado en la inscripción de hipoteca ni del sistema de comunicación por edictos y, lo que es más importante, que ha mantenido la regulación de la forma en que debe hacerse eficazmente la notificación en el domicilio físico señalado en el Registro en el caso de que el destinatario sea una persona jurídica.
Incide la DGSJFP en que, tras la reforma del año 2023, como regla general, los actos de comunicación se realizarán por medios electrónicos con aquellas personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia no representadas por procurador. Puntualiza, sin embargo, que dado que en el supuesto de la ejecución hipotecaria directa se establece un régimen especial en los arts. 660 (LA LEY 58/2000), 682 (LA LEY 58/2000), 683 (LA LEY 58/2000) y 686 LEC (LA LEY 58/2000), es preciso conjugar éste con la regulación general.
Afirma a tal efecto, en primer lugar, que, tratándose de personas físicas deberá fijarse en la escritura de préstamo hipotecario un domicilio físico para notificaciones y requerimientos y, opcionalmente, también un correo electrónico, debiendo realizarse en este último caso la comunicación electrónica de forma acumulativa con la personal y no de forma alternativa.
A continuación, manifiesta que, tratándose de personas jurídicas, la fijación de un correo electrónico es obligatoria, como se desprende de la nueva redacción del art. 682.2 LEC (LA LEY 58/2000), al disponer que “los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios”.
Pero destaca que el art. 686 LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el requerimiento notarial de pago, y lo mismo puede decirse respecto del requerimiento judicial, exige, dentro de la regulación específica de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados y como garantía cualificada ante el carácter especial que tiene este procedimiento, que este requerimiento de pago se realice en un domicilio físico, por lo que, en consecuencia, en la constitución de garantías hipotecarias por personas jurídicas es requisito indispensable, para poder hacer constar en el Registro la posibilidad de ejercicio de la acción hipotecaria por este especial procedimiento de ejecución directo de bienes hipotecados, que en la escritura y en Registro de la Propiedad se haga constar, también, un domicilio físico, además del domicilio telemático.
Añade, por último, que, en ambos supuestos, si dichas notificaciones (física en el domicilio y electrónica en el correo) resultaren infructuosas, la oficina judicial deberá realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio real del deudor para verificar la notificación, y de no dar ello resultado, deberá ordenar la publicación de edictos.