Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, Sentencia 137/2025, 19 Mar. Recurso 794/2024 (LA LEY 53948/2025)
Diario LA LEY, Nº 10708, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Abril de 2025
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Dado que, a pesar de la declaración de nulidad del préstamo, la prestamista sigue ostentando la condición de acreedora por una cantidad que debe recalcularse, la tutela judicial efectiva debe concretarse en la estimación parcial de la demanda, aunque pueda parecer contradictorio con la propia nulidad del contrato, pues la desestimación de plano por nulidad de oficio implicaría que la actora debiera promover un nuevo proceso declarativo para una cuantía que ya le reconoce el art. 3 LRU, lo que resultaría del todo incoherente.

La demandada concertó con la entidad actora un préstamo personal rápido en línea por un importe de 1.000 euros que debía devolverse en un plazo de 1 mes, con una TAE del 4.592,90%.
La prestamista ejercita contra la prestataria, que ha sido declarada en rebeldía, una acción de reclamación de cantidad por la no devolución del préstamo y solicita su condena al pago de 1.999 euros, que incluyen el principal, los intereses y los costes de reclamación extrajudicial.
Recuerda en primer término el juez que la declaración en rebeldía de la demandada no implica el allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, ni la conformidad con las resoluciones judiciales que respecto de la misma recaigan, de modo que permanece sobre la actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
Seguidamente constata la condición de consumidora de la prestataria y pone de manifiesto que el contrato concertado, por su importe, aunque sea un micropréstamo, entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 Jun., de Contratos de Crédito al Consumo (LA LEY 13381/2011), al superar el umbral de los 200 euros, de manera que la TAE es el indicador al que ha de atenderse para revelar el coste de la financiación para el consumidor.
Siendo ello así, el juzgador se cuestiona qué debe hacer en un supuesto como el examinado, en el que la actora presenta un contrato de préstamo con una TAE notablemente superior al interés de mercado, concretamente una TAE de 4.592,90% (cuando según las tablas TEDR 19.4 del Banco de España el tipo medio no supera el 10%) y la parte demandada está en rebeldía. Precisa que la cuestión se centra en si el juez debe aquietarse con realizar el control de oficio de las posibles cláusulas abusivas o si, por el contrario, debe ir más allá y declarar de oficio la nulidad del contrato de préstamo ex art. 1 LRU (LA LEY 3/1908).
En su opinión, partiendo del art. 6.3 CC (LA LEY 1/1889) y del criterio de la AP Barcelona plasmado en sentencia de 18 Dic. 2024 (LA LEY 399694/2024), la apreciación de abusividad de la cláusula de interés (TAE) y su declaración de nulidad no convalidaría una situación de nulidad contractual. Aclara en este sentido que por mucho que se declare la nulidad de la cláusula, el contrato seguiría siendo nulo porque así lo dispone el Derecho positivo en lo que respecta a los préstamos que entran dentro del perímetro de la LRU (LA LEY 3/1908).
Así las cosas, señala que la declaración de nulidad implica el despliegue de los efectos previstos en el art. 3 LRU (LA LEY 3/1908), lo que se concreta en que la actora mantiene su derecho de crédito, por el importe principal, con las especialidades que la propia norma establece respecto a los pagos realizados por el deudor en lo que excedan el capital prestado.
Afirma a continuación que la apreciación de la nulidad del contrato de oficio en una demanda de reclamación de cantidad podría llevar a una sentencia desestimatoria de la pretensión, pero puntualiza que ello supondría que, aun cuando seguiría siendo acreedora, no podría instar ejecución por la cantidad que la demandada le adeuda y debería acudir a un nuevo procedimiento declarativo, lo que, en opinión del juzgador, se antoja innecesario y contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando ya se está resolviendo sobre el fondo de la cuestión.
Concluye así que, siendo que se declara la nulidad del préstamo, pero la actora sigue ostentando la condición de acreedora por una cantidad que debe recalcular, la tutela judicial efectiva debe concretarse en la estimación parcial de la demanda, a pesar de la propia nulidad del préstamo. Subraya en este punto que ello podría ser contradictorio, pero que la desestimación de plano de la demanda por nulidad de oficio implicaría que la actora debiera promover un nuevo proceso declarativo para una cuantía que ya se le reconoce por el art. 3 LRU (LA LEY 3/1908), lo que, a su juicio, resultaría del todo incoherente.
Por último, pone de relieve que de este modo la actora, que sigue siendo acreedora a pesar de la declaración de nulidad, tendrá la posibilidad de solicitar ejecución del título judicial en el supuesto que no se cumpla con lo que dispone la sentencia de forma voluntaria, pues se está en un escenario en el que la demandada se encuentra en rebeldía.