Anulada la sanción por acoso inmobiliario impuesta a los propietarios de una vivienda alquilada que incumplieron la obligación de mantenerla en buen estado

TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 114/2026, 16 Ene. Rec. 109/2022 (LA LEY 4842/2026)

Diario LA LEY, Nº 10922, Sección Sentencias y Resoluciones, 14 de Abril de 2026

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PÚBLICO

Ausencia del dolo directo requerido por el tipo infractor, ya que no existió intención de perturbar el uso pacífico de la vivienda ni de crear un entorno hostil hacia la arrendataria.

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El TSJ catalán perfila el concepto de acoso inmobiliario y señala que no es una suerte de incumplimiento contractual respecto de las obligaciones de mantenimiento de la vivienda, ni tan siquiera unido a la voluntad de extinción de contrato, sino que requiere de la generación de una atmósfera de hostigamiento, de una cierta intensidad y destinada a la expulsión de la vivienda de sus habitantes por ese medio ilegítimo.

El tipo de acoso sanciona al arrendador que, con el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, tiene la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que la ampara para ocupar la vivienda. Por ello, la mera pendencia de obras de reparación o mejora, o incluso la desatención u obstaculización a los requerimientos realizados con ese objetivo, pueden ser dinámicas de comisión de la infracción, pero no son por sí solas suficientes para entenderlas consumadas. Es necesario el elemento subjetivo, de voluntad de lograr un entorno hostil para el morador que le fuerce a adoptar una decisión no deseada en torno a su mantenimiento en la vivienda. Ese elemento intencional lo convierte en una infracción típica de dolo directo, componente inexistente en el presente supuesto.

Señala el Tribunal que tampoco el ánimo especulador, – que puede ser el motor de gran número de comportamientos que sean calificables como acoso- forma parte del tipo infractor y, por tanto, no requiere de su acreditación ni prueba para la sanción de la infracción mencionada.

La reparación de los bajantes y desagües y el suministro de agua, que incorporaba una importante concentración de plomo y la hacía no potable, habrían sido detectados originariamente varios años antes, pero es importante el dato de la firma de dos contratos de alquiler, voluntariamente, en los que, además, se intercalan acuerdos de rebaja temporal del alquiler por la realización de reformas, lo que muestra una clara voluntad de que la arrendataria permanezca durante esos períodos en el uso y disfrute del inmueble, para recibir, en lógica contraprestación, la correspondiente renta.

No aprecia la Sala ningún indicativo de que la falta de ejecución de las obras de reparación tuviera por finalidad la finalización anticipada del contrato por los arrendadores, por lo que debe descartarse la existencia de esa voluntad de hostigar hasta la fecha en que se comunicó la voluntad de no prorrogar el contrato.

Una cosa es la más o menos diligente o negligente actitud de realizar las obras de conservación, y la mayor o menor reticencia a afrontar los gastos que ello suponía, y otra que ello encierre una intencionalidad de perturbar la posesión.

La arrendataria denuncia por acoso inmobiliario tres meses después de la comunicación y justo una semana más tarde de la extinción, pero en la conducta del arrendador solo se estiman diversos pretextos dilatorios a las reparaciones, que todo indica fueron finalizadas completamente en fecha posterior a la imposición de la sanción, pero sin rastro de un empeoramiento de la situación, ni del sometimiento a condicionantes expresos o tácitos para el acceso o disfrute del inmueble e instalaciones anejas por parte de las arrendadoras hacia la arrendataria.

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