Juzgado de Primera Instancia nº 29 Barcelona, Sentencia 128/2025, 18 Mar. Procedimiento 1790/2023 (LA LEY 53947/2025)
Diario LA LEY, Nº 10710, Sección Sentencias y Resoluciones, 24 de Abril de 2025
2 min
El interés pactado (1.110,87%) no resulta manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. Abuso del proceso. El actor ha solicitado 63 préstamos a la demandada y ha formulado contra ella 15 demandas de nulidad contractual. Esta es una práctica habitual de algunos prestatarios con la finalidad de obtener un enriquecimiento injusto al perseguir las costas judiciales.

En el presente caso, el prestatario demandante solicita la declaración de nulidad de uno de los contratos de préstamo suscritos con la entidad financiera demandada, alegando su carácter usurario.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona desestima la demanda interpuesta.
El micropréstamo objeto del litigio ascendía a 650 €, habiéndose pactado una TAE del 1.110,87%.
La sentencia reconoce que el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero (dado que, en la fecha de concesión, la tabla de tipos de interés del Banco de España establecía un 3,65 % para préstamos de duración inferior a un año). Sin embrago, concluye que dicho interés no resulta manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, fundamentando su decisión en la concurrencia de un abuso de derecho por parte del demandante.
En este sentido, el Juzgado destaca que el actor suscribió un total de 63 contratos de préstamo con la entidad demandada (siendo el de autos el número 32), por importes comprendidos entre 100 y 1.000 €, y ha promovido al menos 15 procedimientos judiciales en los que pretende la declaración de nulidad contractual en términos análogos al presente. Esta es una práctica habitual en los Juzgados de Instancia en la actualidad por algunos prestatarios, con la finalidad de obtener un enriquecimiento injusto al perseguir las costas procesales.
Pues bien, el art. 7 CC (LA LEY 1/1889) señala que «1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», algo que no se aprecia que concurra en el caso de autos. Por su parte, el art. 11.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
En esta línea se ha pronunciado -en materia de mala fe y usura- la reciente STS (1ª) del 20 de diciembre de 2024 (LA LEY 374986/2024) que señaló que «(…) Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal (…)».
En consecuencia, la sentencia concluye que no puede apreciarse la nulidad del contrato porque, a pesar de que existe un interés notablemente superior al normal del dinero, este no resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en el que claramente existe un abuso de derecho por la parte actora, conducta que debe ser frontalmente repelida por los Tribunales de Justicia.