La declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tras la adjudicación del inmueble hipotecado a un tercero, no determina el derecho del ejecutado a ser indemnizado

Audiencia Provincial Las Palmas, Sentencia 258/2024, 24 Abr. Recurso 58/2023 (LA LEY 263144/2024)

Diario LA LEY, Nº 10707, Sección Sentencias y Resoluciones, 21 de Abril de 2025

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CIVIL MERCANTIL

Al tiempo de tramitarse el procedimiento hipotecario no se contemplaba un control de oficio de las cláusulas abusivas, y ni siquiera se facilitaba a los ejecutados un cauce procedimental para denunciar la abusividad de las cláusulas. Si, como sucede en el caso de autos, la propiedad del bien hipotecado se transmitió a un tercero de buena fe, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo ni reclamar los efectos restitutorios del art. 1303 CC.

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En el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra las ahora demandantes se celebró la subasta de los inmuebles hipotecados, los cuales fueron adjudicados a la entidad ejecutante y transmitidos después a terceros de buena fe. Posteriormente, con ocasión de la impugnación de la liquidación de intereses, se apreció la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el consiguiente sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido, que se dejaba sin efecto.

El presente proceso se centra en la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios que reclaman las otrora ejecutadas.

La demanda fue desestimada en primera instancia y la Audiencia Provincial de Las Palmas confirma el pronunciamiento.

En la fecha de tramitación de la ejecución hipotecaria (año 2009) la doctrina jurisprudencial mayoritaria consideraba válida la cláusula de vencimiento anticipado, incluido el Tribunal Supremo, postura que posteriormente quedó modificada o alterada en atención a la doctrina del TJUE, y no cabía esgrimir la existencia de cláusulas abusivas dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria. Este no contemplaba un control de oficio de las cláusulas abusivas, y ni siquiera facilitaba a los ejecutados un cauce procedimental para denunciar la abusividad de las cláusulas que hubieran servido de fundamento a la ejecución, lo cual fue puesto de manifiesto por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso Aziz) (LA LEY 11269/2013), que motivó la promulgación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (LA LEY 7255/2013). Ley que introdujo el control de oficio en el ámbito de la ejecución judicial y la posibilidad de que el ejecutado denunciase las cláusulas abusivas en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, siendo que la posibilidad de promover incidente extraordinario de oposición por cláusulas abusivas por razones de seguridad jurídica presentaba como límite la entrega del bien hipotecado a un tercer adquirente, produciéndose en el caso de autos un control extemporáneo de abusividad de cláusulas.

En este contexto procesal, la circunstancia de que la cláusula contractual que permitió la resolución anticipada del préstamo hipotecario haya sido declarada posteriormente nula, no determina el derecho a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios en los términos que pretende la parte actora en la demanda de esta litis pues no se discute la situación de incumplimiento del pago de las cuotas de amortización del préstamo que motivó su vencimiento anticipado y posibilitó la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria. Incumplimiento grave y relevante que hubiera permitido en todo caso, de no existir la cláusula de vencimiento anticipado, a la entidad bancaria instar la resolución del contrato de préstamo ex arts. 1124 (LA LEY 1/1889) y 1129 CC (LA LEY 1/1889) mediante demanda de juicio ordinario.

La entidad bancaria se limitó a hacer uso de una facultad prevista en el contrato de préstamo de vencerlo anticipadamente, que en su momento era válida, y a instar el procedimiento de ejecución seguido conforme a la legalidad vigente sin que concurra en su actuación el necesario dolo, culpa o negligencia (art. 1101 CC (LA LEY 1/1889)) para poderle exigir la indemnización de daños y perjuicios reclamada.

En definitiva, la Sala concluye que el hecho de haber instado en su día un procedimiento de ejecución hipotecaria, que se siguió por los trámites legales, y haberse dictado después una resolución firme que acuerda el sobreseimiento y archivo de la ejecución hipotecaria, no puede dar lugar por sí solo al pago de indemnización alguna por parte de la ejecutante pues no concurre en su actuación dolo, culpa o negligencia, mala fe o abuso de derecho siendo que el daño, básicamente la pérdida de los inmuebles hipotecados, es imputable al impago del préstamo por los actores prestatarios.

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