TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 126/2025, 18 Feb. Rec. 452/2023 (LA LEY 53006/2025)
Diario LA LEY, Nº 10714, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Mayo de 2025
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Es perfectamente posible que lo que específicamente se deja a los legatarios sea el propio ajuar que no se ha adquirido a título universal, sino singular y no se incluye en el haber hereditario como consecuencia de una presunción legal, sino atendiendo a la expresa voluntad del testador, lo que implica rechazar la pretendida distinción de la legataria entre los «muebles y enseres» y el «ajuar doméstico».

Conforme dispone el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LA LEY 2421/1987), el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se valora en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje; y por su parte, el artículo 23.2 RISD excluye a los legatarios de la presunción legal de inclusión del ajuar en la base imponible.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de marzo de 2020, Rec. 4521/2017 (LA LEY 40189/2020), reiteradamente seguida de otras rechaza que el cálculo del 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 LISD (LA LEY 2421/1987), comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, declarando que sólo ha de comprender aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
En el caso, se da la particularidad de que el activo de la herencia de la causante estaba integrado por un piso, un panteón familiar, un nicho, una sepultura de perros, unos derechos de doblaje, dinero depositado en entidades bancarias y participaciones de Fondo de Inversión, y la causante legó el piso que constituía su domicilio habitual por lo que este era el único bien que podría albergar los bienes que, en palabras del Tribunal Supremo, pudieran afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, – el ajuar-.
Para el TSJ, habiéndose legado el inmueble con todos los muebles y enseres que se encontraban en su interior, no resulta contrario a Derecho el cálculo que hace la Administración de tales bienes aplicando la regla del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LA LEY 2421/1987) sobre el valor de la vivienda, precisamente por la vinculación/afectación que el Supremo determina por la identidad, valor y función de los bienes al uso particular o personal del causante.
Es perfectamente posible que lo que específicamente se deja a los legatarios sea el propio ajuar que no se ha adquirido a título universal, sino singular y no se incluye en el haber hereditario como consecuencia de una presunción legal, sino atendiendo a la expresa voluntad del testador, lo que implica rechazar la pretendida distinción de la legataria entre los «muebles y enseres» y el «ajuar doméstico».