Un Juzgado declara nula por abusiva la cláusula IRPH-Cajas aplicando la reciente jurisprudencia del TJUE

Juzgado de Primera Instancia nº 8 Donostia-San Sebastián, Sentencia 997/2025, 28 Mar. Recurso 418/2022 (LA LEY 60366/2025)

Diario LA LEY, Nº 10715, Sección Sentencias y Resoluciones, 5 de Mayo de 2025

5 min

CIVIL MERCANTIL

Considera que no supera el control de transparencia y provoca un desequilibrio importante en detrimento del consumidor aplicando para ello las pautas marcadas por la STJUE 12 Dic. 2024 (C-300/2023), que resolvió la petición de cuestión prejudicial que planteó el propio Juzgado.

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El demandante ejercita una acción de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés variable incluida en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca suscrita entre las partes (cláusula IRPH-Cajas), al entender que es nula por no superar el control de inclusión y transparencia, y solicita la retroacción de los efectos de la nulidad al momento de la firma del préstamo, con restitución recíproca de prestaciones.

A instancias el actor el Juzgado suspendió el procedimiento y elevó al TJUE una cuestión prejudicial que ha sido resuelta por sentencia 12 Dic. 2024 (C-300/2023) (LA LEY 346272/2024).

Apoyándose en la respuesta ofrecida en esta sentencia, estima íntegramente la demanda, declara la nulidad por abusiva de la cláusula impugnada, declara asimismo que es imposible la subsistencia del contrato sin la misma y, como consecuencia, declara la nulidad radical del contrato y condena a la entidad financiera demandada al reembolso del importe de las cuotas mensuales y gastos abonados por el actor en cumplimiento del contrato, incrementado con sus correspondientes intereses, y al demandante al reembolso a la demandada del importe del capital recibido en préstamo, sin adición de interés alguno, de manera que, concurriendo los requisitos de la compensación, aquella parte que resulte deudora abone a la parte que resulte acreedora el importe resultante de la compensación realizada.

Para ello comienza la magistrada por precisar que son dos las cuestiones controvertidas en autos: a) la valoración de la cláusula que determina el tipo de interés variable, a los efectos de determinar su validez o nulidad con base en el cumplimiento de las directrices establecidas en la jurisprudencia comunitaria, confirmadas, completadas e interpretadas por la STJUE C-300/23 (LA LEY 346272/2024), y b) las consecuencias de la nulidad, si procede.

En lo que atañe a la primera, recuerda que los requisitos que debe superar la cláusula impugnada son dos: 1) el control de la transparencia, y 2) el control de la buena fe y del desequilibrio.

En cuanto al control de transparencia, señala que ha de valorar si la cláusula litigiosa, en los términos en los que viene redactada, con la información que contiene, posibilitaba que el actor estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento del modo de cálculo del índice IRPH-Cajas y de valorar así, con arreglo a criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras, sin necesidad de realizar actuaciones propias de una investigación jurídica.

Indica que la cláusula recoge que el nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-Cajas, al que define como «la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y, subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado».

La juzgadora, compartiendo el reproche que efectúa el demandante cuando señala que esa definición es incompleta, considera que difícilmente podría un consumidor medio llegar a comprender el funcionamiento del modo de cálculo de dicho tipo de interés y valorar las consecuencias económicas de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras, si se le hurta una información tan relevante como que la media que mensualmente elaboraba el Banco de España a fin de determinar el índice hipotecario IRPH-Cajas era con los tipos anuales equivalentes de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro declarados al Banco de España para esas operaciones, y no con los tipos de interés medios ponderados de dichas operaciones, como recoge la cláusula.

A ello añade que la cláusula tampoco remite a una dirección fiable en que localizar la definición o el método de cálculo del índice IRPH-Cajas, ni menciona circular pertinente alguna del Banco de España que ilustre respecto de la definición del índice o de su método de cálculo, ni alude a la advertencia formulada por el Banco de España a las entidades financieras sobre los efectos de aplicar directamente los tipos IRPH en las operaciones hipotecarias, concretamente el efecto de colocar la TAE de dichas operaciones por encima de la TAE del mercado, y la necesidad, a fin de evitar tal efecto, de aplicar un diferencial negativo cuyo importe deberá guardar relación con las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas.

Subraya que, si según el TJUE, la cláusula litigiosa debió recoger una indicación fiable respecto de dónde localizar la necesaria información, debió remitir al concreto BOE y a la circular pertinente del Banco de España, y debió hacer referencia a la advertencia hecha por el Banco de España a propósito de las características del índice IRPH y la necesidad de aplicar un diferencial negativo para ajustar la TAE de la operación en cuestión a la del mercado, es porque, a su juicio, tales elementos resultan pertinentes a la hora de realizar el control de transparencia, y por ello concluye la juzgadora que tal control de transparencia no puede entenderse superado en el caso, precisamente por ausencia de esta información.

Seguidamente, en lo que concierte al control de la buena fe y del desequilibrio, explica la sentencia que, dado que el eventual desequilibrio en detrimento del consumidor derivado de una cláusula de ese tipo depende, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula, el TJUE emplaza al juez nacional a comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previstos por esta cláusula y el tipo efectivo resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró ese contrato a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

En este sentido, asumiendo los datos proporcionados por el actor, la magistrada realiza una comparativa de la que, en su opinión, resulta un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, pues el índice IRPH-Cajas, en el momento de la contratación (11 Sep. 2006), sin diferencial alguno, se situaba en 4,287%, mientras que una hipotética remisión al índice Euribor, situado en 3,539%, más el diferencial medio que se acostumbraba a incorporar (0,354%), lleva a situar el tipo de interés remitido al índice Euribor en el 3,893%.

Además, alude a otras particularidades del método de cálculo del índice IRPH-Cajas que en el caso examinado generan dicho desequilibrio. Apunta, en primer lugar, a la doble retribución del profesional, pues el consumidor pagó su propia comisión de apertura y volvió a pagar, en cada revisión de su tipo de interés, la parte correspondiente a la comisión de apertura incluida en las TAE con las que el Banco de España confeccionó el índice IPRH-Cajas que se le aplicó tras dichas revisiones. Y en segundo lugar, al hecho de que el índice de referencia de la operación se elaborara a partir de una media simple de los datos remitidos al Banco de España por la totalidad de la Cajas de Ahorro, sin ponderación alguna.

Por último, en lo que respecta a las consecuencias de la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés variable, afirma que el contrato no puede subsistir tras su expulsión. En este punto recuerda que la jurisprudencia comunitaria obliga al juez nacional, cuando el contrato no puede subsistir tras la expulsión de una cláusula abusiva, a informar al consumidor de las consecuencias de dicha nulidad radical y dejar que sea éste quien elija entre nulidad e integración.

Pone de relieve que en su escrito de alegaciones el actor se decanta por la nulidad del contrato, con las consecuencias que a tal efecto ha establecido la STJUE C-520/21, de 15 Jun. 2023 (LA LEY 111664/2023), por lo que la juzgadora interpreta que habrá valorado las consecuencias de tal nulidad y considerado que éstas no resultan contraria a sus intereses

Así las cosas, entendiendo que la solicitud de nulidad radical del contrato por el actor resulta de una reflexión con pleno conocimiento de causa, señala que no resulta necesario preguntarle si opta por la nulidad radical del contrato o por su integración, por lo que declara la nulidad radical del contrato, y condena a la entidad financiera demanda al reembolso del importe de las cuotas mensuales y gastos abonados por el demandante en cumplimiento del contrato, incrementado con sus correspondientes intereses, y al actor a reintegrar a la demandada el importe del capital recibido en préstamo, sin adición de interés alguno, de modo que, tras realizar la oportuna compensación, aquella parte que resulte deudora abone a la parte que resulte acreedora el importe resultante.

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