Multa a la entidad prestamista por haber recibido más de 3 condenas declarando la nulidad por usura de préstamos concertados por la misma

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Vendrell, Sentencia 69/2025, 1 Abr. Procedimiento 779/2024 (LA LEY 74744/2025)

Diario LA LEY, Nº 10722, Sección Sentencias y Resoluciones, 14 de Mayo de 2025

2 min

CIVIL MERCANTIL

Actualización de la cuantía de la multa dispuesta en una norma de hace más de 100 años con un ánimo disuasorio. Aplicación de la inflación producida desde la fecha en que existen estadísticas en España respecto a la misma.

Portada

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de El Vendrell estima la acción de nulidad del contrato de préstamo ejercitada por el demandante por el carácter usurario del tipo de interés pactado y, además, impone a la entidad prestamista demandada una multa en aplicación del art. 5 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), por importe de 1.653,88 euros.

A tales efectos, el órgano judicial toma en consideración que la entidad financiera, creada para la concesión de micropréstamos, ha sido objeto de condenas en más de tres ocasiones por la suscripción de préstamos cuya nulidad ha sido declarada con fundamento en su carácter usurario.

El art. 5 de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) establece dicha sanción como una consecuencia directa, legal y necesaria, imponiéndola de manera automática, como un límite coercitivo a las prácticas usurarias de los prestamistas, como una forma de proteger el orden público y a la sociedad en general. Por tanto, no se trata de una opción del juzgador.

La sentencia subraya la situación de indefensión en la que frecuentemente se encuentran los consumidores, quienes o bien no pueden permitirse el tiempo, sufrimiento y dinero que conlleva un proceso judicial. Asimismo, destaca la conducta reiteradamente obstruccionista de las entidades bancarias, las cuales no sólo incumplen el deber, establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de contactar con los consumidores víctimas de dichos abusos para devolverles las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de las cláusulas abusivas, sino que, de forma sistemática, se oponen a toda pretensión restitutoria basada1 en tales abusos.

El Juzgador sostiene que la imposición de la sanción prevista en el art. 5 de la citada ley es una forma de compensar a la sociedad en general de los abusos reiterados a los que la somete la entidad demandada, en cumplimiento con la voluntad del legislador y el espíritu y finalidad de la norma.

En cuanto a la cuantía de la sanción, si bien el precepto establece un margen entre 500 y 5.000 pesetas, el juez considera que, dada la gravedad del abuso y la reincidencia de la conducta, la finalidad disuasoria de la norma exige una actualización de dicho importe. Aplicar una sanción pecuniaria establecida hace más de cien años resultaría ineficaz pues es ridículamente baja en relación con el nivel económico de hoy en día.

Por ello, a fin de preservar la eficacia de la sanción y su adecuación a la realidad económica actual, procede a la actualización del importe máximo previsto (5.000 pesetas del año 1908) a su equivalente en euros en el año 2025 para mantener su interés principalmente disuasorio.

Para ello aplica la inflación producida desde la fecha en que existen estadísticas en España respecto a la misma, el 1 de enero de 1956, hasta el 1 de enero de 2025, lo que supone que 5.000 pesetas del año 1956 tienen en 2025 un valor equivalente de 1653,882885 euros, siendo esta por tanto la cuantía de la sanción a imponer a la parte demandada en concepto de penalización por reiteración en su declaración de prestamista usurario.

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