No devolver el vendedor al comprador la entrega anticipada de dinero tras resolverse un contrato de compraventa de acciones de una sociedad no constituye delito de apropiación indebida

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 505/2025, 3 Jun. Rec. 7964/2022 (LA LEY 150319/2025)

Diario LA LEY, Nº 10755, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Julio de 2025

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PENAL

La criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad, pues la legislación vigente prevé en el ámbito del derecho civil medios suficientes para la protección de los acreedores.

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El Supremo absuelve al acusado que, en su condición de vendedor, retuvo indebidamente las arras pese a resolverse un contrato de compraventa porque en línea con el Ministerio Fiscal, señala que quedan fuera del marzo de la criminalización, el incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa, incumplimiento para el que el derecho civil dispone de medios suficientes para la protección de los acreedores.

Señala la Sala que para que exista delito de apropiación indebida es necesario que el dinero o las cosas fungibles de que se trate, tuvieran al recibirse un destino previamente fijado, recordándose, además, que los títulos a que se refiere el artículo 253 CP (LA LEY 3996/1995) tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble. Lo que excluye de su contorno aplicativo todos los títulos que transmiten la propiedad como los contratos de préstamo mutuo, compraventa, permuta, dación en pago y donación.

Por ello, el título, al recibir en propiedad el dinero por parte de uno de los contratantes no es apto para satisfacer la tipicidad de un delito de apropiación indebida, porque nadie puede apropiarse indebidamente de lo que es suyo.

Aunque es cierto que el acusado, como vendedor de participaciones sociales de una mercantil, recibió un importe de 4.000 € del comprador como entrega anticipada de parte del precio y que el contrato de compraventa se resuelve por mutuo disenso, con la consecuencia inmediata de la exigibilidad de la devolución del importe de 4.000 sobre el que el vendedor ningún derecho de retención tenía, lo que no cabe es criminalizar esta conducta como delito de apropiación indebida al tener origen la entrega del dinero en un previo contrato de compraventa.

Cuando fue resuelto el contrato por mutuo disenso, el dinero ya estaba en el patrimonio del vendedor, formando parte del mismo lícitamente con causa en un contrato de compraventa, por lo que incumplimiento de su obligación de devolverlo, es un incumplimiento contractual no constitutivo del tipo penal de apropiación indebida.

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