Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 201/2025, 12 Mar. Recurso 301/2024 (LA LEY 76185/2025)
Diario LA LEY, Nº 10756, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Julio de 2025
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En el caso de la nulidad porque la legitimación para su ejercicio corresponde al heredero que hubiera prestado su declaración de renuncia con un consentimiento viciado o se vea perjudicado por la aparición de otro testamento, y, en caso de la acción pauliana, porque el acreedor no puede obligar a un heredero que renuncia a la herencia a que la acepte.

La Tesorería General de la Seguridad Social, en su calidad de acreedora de la demandada, ejercita acción tendente a que se declare la nulidad de la renuncia pura y simple realizada por ésta a la herencia de su padre, alegando que dicha renuncia obedece a una causa falsa e ilícita, en cuanto supone un perjuicio para los intereses de terceros. Subsidiariamente, solicita la rescisión de dicho negocio jurídico por existir fraude y daño.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, resolución que es confirmada por la Audiencia Provincial de Cantabria, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la TGSS.
La cuestión controvertida consiste en determinar si, ante la renuncia por la demandada a la herencia de su padre en fraude de acreedores, puede la TGSS, en su condición de acreedora, ejercitar las acciones de nulidad o rescisión respecto de dicha renuncia.
La Audiencia Provincial responde negativamente a dicha cuestión.
En relación con la nulidad, señala que la legitimación activa para su ejercicio corresponde únicamente al heredero que haya prestado su declaración de voluntad de renuncia con un consentimiento viciado, o bien se vea perjudicado por la aparición de otro testamento. En el caso de la acción pauliana, el acreedor no está facultado para obligar a un heredero que ha renunciado a la herencia a que la acepte, que es, precisamente, el efecto que la entidad apelante pretende que suceda como efecto de las acciones de nulidad o rescisión ejercitadas.
Por tanto, la única vía de que disponen los acreedores perjudicados por una renuncia hereditaria es la acción prevista en el art. 1001 CC (LA LEY 1/1889), para cuyo ejercicio están legitimados exclusivamente los acreedores, que les faculta para solicitar autorización judicial a fin de aceptar la herencia en nombre del renunciante. Sin embargo, el efecto de la autorización para aceptar la herencia en nombre del deudor en los términos establecidos por el precepto no es convertir al acreedor en heredero, sino que se produce una subrogación sólo a los efectos de ver satisfecho sus derechos hasta el límite de los mismos. Así, ni el heredero acepta la herencia, ni el acreedor se convierte en heredero, puesto que el sobrante no le corresponde repartiéndose entre el resto de herederos.
La situación que contempla el art. 1001 CC (LA LEY 1/1889) es la de que el deudor renuncie a la herencia y con ello sufran quebranto los acreedores del renunciante; esto no le está permitido en cuanto perjudique al acreedor, pero sin que ello suponga que la renuncia o repudio de la herencia quede sin efecto para quien así lo hizo en su día, porque dicho repudio es definitivo, sin que queda su revocación (art. 6 CC (LA LEY 1/1889)).
En el presente caso, la demandante no interesó en ningún momento que se le autorizase judicialmente para aceptar la herencia en sustitución de la renunciante, descartando expresamente en su escrito de demanda la utilización de esta vía.